EXP. N.° 00521-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DOMINGO DÍAZ

MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Díaz Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 143, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7228-2006-ONP/DC/DL 19990 y 117725-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de enero de 2006 y 4 de diciembre del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de Construcción Civil, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.     

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que en la Resolución 1307-2009-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 7 de abril de 2009, y en el Cuadro Resumen de aportaciones, obrantes a fojas 94 y 96 de autos, respectivamente, consta que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que únicamente había acreditado 11 años y 8 meses de aportaciones, de las cuales 5 años y 9 meses se efectuaron laborando como obrero de construcción civil.

 

5.        Que, a efectos de acreditar que ha efectuado un mayor número de años de aportaciones, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. (f. 17), en el que se indica que laboró como Ayudante Mecánico de la Sección Autos de dicha empresa, desde el 13 de abril de 1950 al 25 de noviembre de 1957. Cabe precisar que dicho certificado de trabajo no está sustentado en documentación adicional, por lo que, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no puede ser considerado como medio probatorio idóneo para acreditar aportaciones. Sin embargo, se advierte de autos que la demanda a fojas 9 del cuadro de aportaciones, reconoce dichos períodos en casi su totalidad.

 

6.        Que, en tal sentido, al no haberse adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.        Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 15 de enero de 2009. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la demandada ha adjuntado el expediente administrativo del demandante, en el que tampoco obra documentación que acredite un mayor número de aportaciones que los reconocidos en sede administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CRF