EXP. N.° 00521-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
DOMINGO DÍAZ
MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Domingo Díaz Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 143, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15
de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 7228-2006-ONP/DC/DL 19990 y 117725-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fechas 12 de enero de 2006 y 4 de diciembre del mismo año, respectivamente; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de
Construcción Civil, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus
aportaciones, conforme
al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que en la Resolución
1307-2009-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 7 de abril de 2009, y en el Cuadro Resumen
de aportaciones, obrantes a fojas 94 y 96 de autos, respectivamente, consta que
la demandada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que únicamente
había acreditado 11 años y 8 meses de aportaciones, de las cuales 5 años y 9
meses se efectuaron laborando como obrero de construcción civil.
5.
Que, a efectos de acreditar que ha
efectuado un mayor número de años de aportaciones, el demandante ha presentado
copia legalizada del certificado
de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. (f. 17), en el que se indica que laboró como
Ayudante Mecánico de la
Sección Autos de dicha empresa, desde el 13 de abril de 1950
al 25 de noviembre de 1957. Cabe precisar que dicho certificado de trabajo no
está sustentado en documentación adicional, por lo que, conforme a lo establecido
en la STC
04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no puede ser considerado como
medio probatorio idóneo para acreditar aportaciones. Sin embargo, se advierte
de autos que la demanda a fojas 9 del cuadro de aportaciones, reconoce dichos
períodos en casi su totalidad.
6.
Que, en tal
sentido, al no haberse adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea
que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, la controversia debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad
con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;
precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso
que corresponda.
7.
Que, por su parte,
si bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano
(25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
debido a que la demanda se interpuso el 15 de enero de 2009. Asimismo, es
necesario tener en cuenta que la demandada ha adjuntado el expediente
administrativo del demandante, en el que tampoco obra documentación que
acredite un mayor número de aportaciones que los reconocidos en sede
administrativa.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CRF