EXP. N.° 00522-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
WILFREDO CLEMENTE
VARGAS DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle
Hayen, Eto Cruz, Álvarez
Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Clemente Vargas de la Cruz contra la sentencia de
fecha 27 de octubre de 2009 (folio 662), expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de septiembre de 2008
(folio 117) el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional
de Elecciones (JNE), el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales
del JNE y los regidores de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, señores Alex Iván Arévalo Rondón, Reynaldo
Javier Ascoy Morillas, Gloria Haydée
Paz Cárdenas, Elvis Milton Murga Reyna
y Jorge Santiago Seclén Quevedo, solicitando que: (1)
se declare la nulidad de la
Resolución N.º 121-2008-JNE, de 28 de mayo de 2008, que
declaró infundado su recurso de apelación; (2) se declare la nulidad del
Acuerdo de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2008, en el que se
convino declarar la vacancia del recurrente en el cargo de alcalde de la
referida Municipalidad y (3) se disponga la remisión, de copias certificadas al
Fiscal Penal de la Provincia
de Ascope, por existir probable comisión del delito
de abuso de autoridad y prevaricato. Sostiene que el procedimiento de vacancia
que se le ha seguido no se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica de
Municipalidades, pues su artículo 23º no prevé la conformación de “comisiones
investigadoras” como parte de dicho procedimiento. Además, considera que el
Concejo Municipal no acordó, en estricto, su vacancia inmediata sino que
trasladó esta decisión al JNE, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso,
a la interdicción de la arbitrariedad y el principio de legalidad.
El 28 de octubre de 2008 (folios
200 y 244) los regidores emplazados contestan la demanda solicitando que se la
desestime. Ello por cuanto consideran que en el procedimiento de vacancia del
demandante no sólo se ha respetado el debido procedimiento, sino que se ha
probado que incurrió en el delito de nepotismo al acreditarse la contratación
de sus familiares Luis José de la Cruz García y Arnaldo
Miró Campos de la Cruz.
Además, porque el recurrente se ha negado en forma reiterada
a entregar información a los regidores, relacionada con las planillas y
contrataciones de la
Municipalidad. Por su parte, el 3 de noviembre de 2008 (folio
261), el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE contesta
la demanda argumentando que el demandante no ha demostrado que se haya afectado
los derechos que invoca.
El 13 de mayo de 2009 (folio
523) el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo declaró infundada la
demanda expresando que se ha respetado plenamente el derecho al debido proceso
del recurrente, más aún si se ha demostrado el vínculo de parentesco con Luis José de la Cruz García y con Wilfredo Clemente Vargas de la Cruz, primos hermanos del
recurrente. El 27 de octubre de 2009 (folio 662), la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad
también desestimó la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
De la demanda y del
análisis de lo actuado en el presente caso se tiene que el recurrente solicita
que: (1) se declare la nulidad de la Resolución N.º 121-2008-JNE, de 28 de mayo de
2008, que declaró infundado su recurso de apelación, (2) se declare la nulidad
del Acuerdo de Sesión Extraordinaria celebrado el 27 de febrero de 2008, en el
que se estableció declarar la vacancia del recurrente en el cargo de alcalde de
la referida Municipalidad, y (3) se disponga la remisión de copias certificadas
al Fiscal Penal de la
Provincia de Ascope, por existir
comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato.
Cuestión procesal previa
2.
Este Colegiado en reiterada jurisprudencia (RTC 05300-2008-PA/TC, por
ejemplo) ha señalado que sólo proceden demandas interpuestas contra
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones cuando dichos actos vulneran los
derechos fundamentales. Así, se ha enfatizado que ningún poder público que
mediante acto u omisión se aparta del contenido normativo de los derechos
fundamentales se encuentra exento del control constitucional ejercido por el
poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia
constitucional respecta– se ubica este Colegiado.
Desde luego, el referido órgano electoral no se halla al margen de este
imperativo constitucional.
3.
En ese sentido debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de la STC 2366-2003-AA/TC: “(...) aun cuando de los
artículos 142.° y 181.° de la Norma Fundamental se desprende que en materia
electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado
Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en
tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse válido en tanto y en cuanto
se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo,
compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma
Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma
que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o
quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento
constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el
control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos
como el amparo”. Es menester también tener presente lo dispuesto por la ley
28642.
4.
Además debe señalarse que el inciso 8) del artículo 5.º
del Código Procesal Constitucional fue declarado inconstitucional por este
Colegiado mediante STC 0007-2007-AI/TC, de 19 de junio de 2007, con lo cual el
Tribunal es competente para realizar el control constitucional de las
resoluciones que dicta el JNE. Siendo ello así, se debe analizarse la
cuestión de fondo de la presente controversia.
Análisis del caso concreto
5.
El demandante alega
que la declaración de vacancia en el cargo de regidor vulnera sus derechos al
debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y el principio de
legalidad, por cuanto la conformación de una comisión investigadora no se
encuentra prevista legalmente como parte del procedimiento de vacancia y porque
el Concejo no acordó de manera inmediata su vacancia en el cargo de alcalde,
sino que trasladó dicha decisión al JNE.
6.
Analizados los
elementos del caso de autos el Tribunal Constitucional, sin embargo, no
advierte que se hayan vulnerado los derechos invocados por el recurrente, pues
el demandante no sólo ha realizado sus descargos correspondientes, sino que
también ha interpuesto recursos legales para impugnar la vacancia; habiendo
sido sujeto pasivo (folio 104).
7.
Más aún, tanto la Resolución N.º
121-2008-JNE, de 28 de mayo de 2008 (folio 114), como el Acuerdo de Sesión
Extraordinaria del celebrado el 27 de febrero de 2008 (folios 101 a 103), se encuentran
debidamente motivados y se ha determinado que, en efecto, el recurrente
incurrió en la figura jurídica del nepotismo (folio 115), lo que no ha podido
desvirtuar con argumentos sólidos. En ese sentido, al no apreciarse una
afectación a los derechos invocados, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo de autos, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI