EXP. N.° 00523-2009-PA/TC

LIMA

JUAN PORRAS FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Porras Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 65395-2004-ONP/DC/DL19990 y 27880-2006-ONP/DC/DL19990, del 8 de setiembre de 2004 y 13 de marzo de 2006, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional con el abono de las pensiones devengadas. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis por su actividad laboral como trabajador de mina de socavón.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda porque no se ha presentado el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades y Enfermedades Profesionales para sustentar el padecimiento de la enfermedad profesional.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere actuar medios probatorios para acreditar el derecho pensionario del demandante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que establece la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  La pensión de jubilación minera por enfermedad profesional

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      En la STC 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo.

 

6.      Inicialmente, para la acreditación de la enfermedad, este Tribunal evaluó el acceso a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en mérito a los certificados médicos emitidos por la Dirección General de Salud o el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud o los Certificados de Invalidez de EsSalud, pues consideró que cumplían el objetivo requerido.

 

7.      Posteriormente, en atención a las denuncias públicas de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal Constitucional no se mantuvo ajeno, se ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto a la probanza del estado de salud y/o de incapacidad laboral en caso de derechos pensionarios, buscando obtener el mayor grado de certeza respecto la condición del demandante que pretende la protección de su derecho a la pensión.

 

8.      Bajo dicha premisa se consolidó en la STC 02513-2007-PA/TC, sobre riesgos profesionales, la regla de acreditación de enfermedad profesional a partir de la aplicación mutatis mutandi del artículo 26 del Decreto Ley 19990, estableciéndose como precedente en el fundamento 45.b) la regla procesal que dispone que “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, (…) los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

9.      Aun cuando es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

10.  En consecuencia, en la vía del amparo, para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales debe sujetarse al dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

11.  En cuanto a la forma de presentación del certificado médico con el cual se pretende acreditar la incapacidad, este Colegiado considera que ante la necesidad de generar certeza y con ello una debida protección al derecho fundamental, se debe exigir que dicho documento sea presentado en original, copia legalizada o fedateada, dado que es el único medio de prueba para sustentar el derecho a la pensión.

 

§  Análisis de la controversia

 

12.  Consta de las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 3 y 4, que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar 6 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no 20 años completos de aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

13.  Según consta del certificado de trabajo suscrito por don E. Enrique Aramburú Salazar, Director de Recursos Humanos de la Cía. de Minas Buenaventura S.A.A., el demandante se desempeñó como perforista en la Unidad de Julcani.

 

14.  Considerando que la enfermedad profesional debe ser acreditada con el dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, y que el demandante sustentó su demanda con el Examen Médico Ocupacional del Ministerio de Salud, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, se solicitó al demandante la presentación de dicho documento en el término de 60 días hábiles.

 

15.  A fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el demandante ha cumplido con presentar una copia legalizada del Dictamen Final Evaluación Médica Incapacidad  D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Guillermo Almenara de EsSalud, con fecha 20 de mayo de 2009, la cual ha diagnosticado neumoconiosis con 60% de menoscabo e hipoacusia neurosensorial con 23% de menoscabo.

 

16.  Por lo expuesto, al actor le resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su Reglamento; Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que corresponde reconocer su derecho a la pensión de jubilación minera completa y ordenar el pago de las pensiones generadas desde la fecha en que se expidió el certificado médico con el cual se acredita su enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de mayo de 2009, cabe señalar que en aquel entonces estaba vigente el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967.

 

17.  Resulta pertinente recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; y que, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación, resultando aplicable, de ser el caso, el monto máximo vigente de la pensión abonada a la fecha de la contingencia.

 

18.  De acuerdo en lo establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, corresponde, además, ordenar el pago de los intereses legales generados conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como el abono de los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 65395-2004-ONP/DC/DL19990 y 27880-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que le corresponde, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el 20 de mayo de 2009, los intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ