EXP. N.° 00523-2010-PHC/TC
SANTA
MIRIAM SONIA
CUNYAS ZURANICH
A FAVOR DE
GIOVANNI MARIO
PAREDES RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Miriam Sonia Cunyas
Zuranich, a favor de don Giovanni Mario Paredes Ruíz contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
agosto del 2009 doña Miriam Sonia Cunyas Zuranich interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Giovanni Mario Paredes Ruiz, y la dirige contra
Sostiene que la medida de detención que se ha dictado contra el favorecido, con ocasión de la apertura del proceso por el delito de defraudación en la modalidad de simulación de juicio, es arbitraria, habiéndose afectado su libertad ambulatoria por encontrarse internado en el Establecimiento Penitenciario Ex-San Jorge como consecuencia de dicha medida, la cual no se encuentra debidamente motivada, vulnerándose así los derechos constitucionales invocados.
2. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se habrá producido la sustracción de la materia.
3. Que conforme se acredita de autos, se aprecia que la pretensión de la demandante, tiene por objeto dejar sin efecto el mandato de detención contra el favorecido Giovanni Mario Paredes Ruiz, recaído en la resolución de fecha 10 de marzo del 2009, de fojas. 17. Al respecto, de autos se aprecia que mediante oficio Nº 2600-2009-HIEC-45JPL, de fecha 21 de junio del 2010, emitido por el Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, se adjuntan copias certificadas a este Colegiado donde se acredita que con resolución de fecha 29 de enero del 2010, el Cuarenta y cinco Juzgado Penal de Lima ha declarado procedente la variación del mandato de detención, solicitada por el favorecido, dictándose mandato de comparecencia restringida, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta; dejando constancia además en dicha resolución que el favorecido se encuentra en libertad desde el 6 de octubre del 2009, por resolución Nº 07 de fecha 02 de octubre del 2009, de fojas. 989.
4. Que por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado el alegado agravio.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI