EXP. N.º 00524-2009-PA/TC
LIMA
HÉCTOR PAREDES
CHUQUITAYPE Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Paredes Chuquitaype y otra contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de enero de 2008, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, con el
objeto que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.º 569-2007-ALC/MVES, del 19 de julio
de 2007, expedida en el Exp. Adm. N.º 13827-2006, acumulado
al Exp. Adm. N.º 14275-2006, por vulnerar sus derechos
de propiedad y a la cosa juzgada. Sostienen que adquirieron de don Felipe Alanya Julián y doña Doris Martha
Chichón Verástegui el inmueble ubicado en la Mz. C,
parcela 2 ubicada en la zona Tablada de Lurín, a la
altura de la carretera Panamericana Sur Km. 17.5, con un área de 96,995.25 m2,
cuyas características constan en la ficha registral N.º 404044 del Registro de la Propiedad Inmueble
de Lima. Sin embargo, refieren que dichas personas han transferido dicho
inmueble a terceros y también les vendieron diversas acciones y derechos sobre
el precitado predio, en diversas oportunidades, acciones y derechos que no son
materia de ningún proceso judicial.
Luego, exponen que la Municipalidad de
Lima ha demandado la nulidad de inscripciones registrales
y cancelación de asientos de venta indebida de un terreno agropecuario en
contra de don Felipe Alanya Julián, dado que del
terreno adjudicado inicialmente a doña Felícita
Flores Gutiérrez Vda. de Gutiérrez de 96,995.25 m2, se habría revertido el área
de 62,638.00 m2 por causal de abandono de predio e incumplimiento de
compromisos contractuales; y que sin embargo, el 7 de enero de 1987, dicha
persona transfirió los 96,995.25 m2 a don Felipe Alanya
Julián y Doris Martha Chichón Verástegui,
lo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble
de los Registros Públicos de Lima.
Asimismo, precisan los demandantes que ellos son
terceros y desconocían la existencia del proceso tramitado ante el Vigésimo
Quinto Juzgado Civil de Lima, Exp. N.º 38467-97, y
dado que son adquirientes a título oneroso, la Municipalidad de
Lima no puede oponerse a su calidad de actuales propietarios.
2. Que el Juzgado Mixto de Villa
El Salvador, con fecha 8 de enero de 2008, declaró liminarmente
improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, considerando que existe una vía procedimental
específica para la protección del derecho presuntamente vulnerado (f. 76).
3.
Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, estimando que no se advierte
objetividad plena respecto del derecho de propiedad invocado, requiriéndose
tener a la vista los procesos judiciales en los que se discuten los derechos
respecto de los cuales deriva el derecho de los actores. De otro lado, precisa
que los demandantes en autos, están participando como intervinientes
coadyuvantes de los demandados en el Exp. N.º
38467-1997.
4.
Que en el caso de autos, la parte
demandante pretende que en sede constitucional se otorgue protección a su
derecho constitucional a la propiedad, derecho protegido en los artículos 2º,
inciso 16) y 70º de la
Constitución. En principio ello no sería impedimento, si es
que no existiera un proceso judicial en sede ordinaria, en relación al predio
objeto de la pretensión demanda en el proceso de amparo.
El argumento central de la parte demandante es que
ella no puede ser afectada por el proceso seguido ante el Vigésimo Quinto
Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 38467-97), porque se
trata de terceros adquirientes de buena fe.
5.
Que con relación a ello, cabe señalar que
determinar si la calidad de tercero adquiriente fue de buena fe y a título
oneroso, es una competencia que le corresponde al juez ordinario –al que le
corresponde interpretar los alcances del artículo 2014º del Código Civil, en el
que se establece la protección al tercero que adquiere en esas condiciones– y no al juez constitucional, por lo que en
aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, la
demanda debe ser desestimada.
6.
Que de otro lado, la actividad que se
requiere para probar ello no puede ser realizada en un proceso constitucional
como el de amparo, el cual carece de la etapa probatoria necesaria para tal
efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ