EXP. N.º  00524-2009-PA/TC

LIMA

HÉCTOR PAREDES

CHUQUITAYPE Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Paredes Chuquitaype y otra contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de enero de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 569-2007-ALC/MVES, del 19 de julio de 2007, expedida en el Exp. Adm. N.º 13827-2006, acumulado al Exp. Adm. N.º 14275-2006, por vulnerar sus derechos de propiedad y a la cosa juzgada. Sostienen que adquirieron de don Felipe Alanya Julián y doña Doris Martha Chichón Verástegui el inmueble ubicado en la Mz. C, parcela 2 ubicada en la zona Tablada de Lurín, a la altura de la carretera Panamericana Sur Km. 17.5, con un área de 96,995.25 m2, cuyas características constan en la ficha registral N 404044 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Sin embargo, refieren que dichas personas han transferido dicho inmueble a terceros y también les vendieron diversas acciones y derechos sobre el precitado predio, en diversas oportunidades, acciones y derechos que no son materia de ningún proceso judicial.

 

Luego, exponen que la Municipalidad de Lima ha demandado la nulidad de inscripciones registrales y cancelación de asientos de venta indebida de un terreno agropecuario en contra de don Felipe Alanya Julián, dado que del terreno adjudicado inicialmente a doña Felícita Flores Gutiérrez Vda. de Gutiérrez de 96,995.25 m2, se habría revertido el área de 62,638.00 m2 por causal de abandono de predio e incumplimiento de compromisos contractuales; y que sin embargo, el 7 de enero de 1987, dicha persona transfirió los 96,995.25 m2 a don Felipe Alanya Julián y Doris Martha Chichón Verástegui, lo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.

 

Asimismo, precisan los demandantes que ellos son terceros y desconocían la existencia del proceso tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, Exp. N.º 38467-97, y dado que son adquirientes a título oneroso, la Municipalidad de Lima no puede oponerse a su calidad de actuales propietarios.

 

2.  Que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador, con fecha 8 de enero de 2008, declaró liminarmente improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, considerando que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho presuntamente vulnerado (f. 76).

 

3.    Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, estimando que no se advierte objetividad plena respecto del derecho de propiedad invocado, requiriéndose tener a la vista los procesos judiciales en los que se discuten los derechos respecto de los cuales deriva el derecho de los actores. De otro lado, precisa que los demandantes en autos, están participando como intervinientes coadyuvantes de los demandados en el Exp. N.º 38467-1997.

 

4.    Que en el caso de autos, la parte demandante pretende que en sede constitucional se otorgue protección a su derecho constitucional a la propiedad, derecho protegido en los artículos 2º, inciso 16) y 70º de la Constitución. En principio ello no sería impedimento, si es que no existiera un proceso judicial en sede ordinaria, en relación al predio objeto de la pretensión demanda en el proceso de amparo.

 

El argumento central de la parte demandante es que ella no puede ser afectada por el proceso seguido ante el  Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 38467-97), porque se trata de terceros adquirientes de buena fe.

 

5.    Que con relación a ello, cabe señalar que determinar si la calidad de tercero adquiriente fue de buena fe y a título oneroso, es una competencia que le corresponde al juez ordinario –al que le corresponde interpretar los alcances del artículo 2014º del Código Civil, en el que se establece la protección al tercero que adquiere en esas condiciones– y no al juez constitucional, por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Que de otro lado, la actividad que se requiere para probar ello no puede ser realizada en un proceso constitucional como el de amparo, el cual carece de la etapa probatoria necesaria para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ