EXP. N.° 00524-2010-PA/TC

LIMA

ÁNGEL DAVID CRUZ BRUNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel David Cruz Bruno contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 10 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo el 2 de febrero de 2009 contra la Empresa DOE RUN PERÚ SRL y contra Servicios San Juan SRL, solicitando que se ordene la reposición en su puesto de trabajo y se le incluya en los libros de planillas de la empresa demandada DOE RUN PERÚ SRL. Por su parte, la empresa demandada sostiene que el demandante no tuvo vínculo laboral con ella, sino con la empresa de tercerización Servicios San Juan SRL.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, – es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI