EXP. N.° 00524-2010-PA/TC
LIMA
ÁNGEL DAVID CRUZ BRUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel David
Cruz Bruno contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 10 de julio del 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo el 2 de febrero de 2009
contra la Empresa DOE
RUN PERÚ SRL y contra Servicios San Juan SRL, solicitando que se ordene la
reposición en su puesto de trabajo y se le incluya en los libros de planillas
de la empresa demandada DOE RUN PERÚ SRL. Por su parte, la empresa demandada
sostiene que el demandante no tuvo vínculo laboral con ella, sino con la
empresa de tercerización Servicios San Juan SRL.
2.
Que este Colegiado, en la
STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora,
que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado
y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso,
la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.
4.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, – es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de
febrero del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI