EXP. Nº 00525-2010-PA/TC

SANTA

RENÉ REYES

AGURTO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña René Reyes Agurto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 326, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 7 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se le reincorpore en su cargo de Fedatario Fiscalizador. Refiere que ingresó a laborar el 28 de diciembre de 2004, en la sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Chimbote de la SUNAT, mediante contratos laborales para servicio específico, hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que concluyó su contrato; y que, no obstante, por desnaturalización de los contratos modales, tenía un contrato a plazo indeterminado.

 

            Con fecha 31 de diciembre de 2008, doña Paola Estela Tello Veneros, en representación del Procurador Público Ad – Hoc adjunto de la SUNAT, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por estar comprendida dentro de las causales de improcedencia tipificadas en los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional o por haberse hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales; y solicita, de ser el caso, que sea declarada infundada debido a que la demandante no fue despedida, sino que simplemente se extinguió el vínculo laboral por la terminación del contrato, sin que se haya superado el plazo máximo de 5 años previstos por el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de abril de 2009, declara fundada por simulación o fraude previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por considerar que la actora no se encuentra dentro de los supuestos normativos que regulan los contratos laborales sujetos a modalidad, sino que la actividad que realizaba era una de naturaleza permanente, pues la labor de fiscalización desempeñada es una función propia e inherente a las funciones de la SUNAT.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de octubre de 2009, revoca la resolución apelada y reformándola la declara infundada, por estimar que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Del análisis de procedencia de la demanda bajo análisis

 

1.      Este Colegiado ha venido declarando improcedentes las demandas de amparo laboral en las que el trabajador había cobrado sus beneficios sociales por considerar que era un acto tácito de consentimiento. Actualmente, mediante la STC 3052-2009-PA/TC, dicho criterio ha sido variado, por lo que el cobro de los beneficios sociales, por parte del ex-trabajador, no es causal para declarar la improcedencia de la demanda; lo que no es impedimento para que los jueces puedan declarar la improcedencia por causales distintas o pronunciarse sobre el fondo del asunto declarando fundada o infundada la demanda.

 

§ Del análisis de la cuestión controvertida

 

2.      La recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedida arbitrariamente argumentando que la labor realizada para la emplazada era una de carácter permanente, por lo que su relación laboral se había convertido en una de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por causa justa.

 

3.      Si bien el legislador ha establecido en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes (artículo 53º de la LPCL). En consecuencia dichas contrataciones son viables en la medida que las circunstancias así lo ameriten y se justifique de acuerdo a cánones de razonabilidad y proporcionalidad.

 

4.      De este modo, si bien de la simple lectura del artículo 63° de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico, modalidad empleada en el caso de autos, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional.

 

5.      Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.

 

6.      Conforme se aprecia de autos (específicamente de lo obrante de fojas 2 a 16 y de la contestación de demanda obrante de fojas 177 a 187), la recurrente laboró en SUNAT como Fedatario Fiscalizador en la Sección de Auditoría de la oficina zonal de Chimbote, suscribiendo contratos laborales sujetos a modalidad por servicio específico. Asimismo, se advierte que laboró durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2008, como se acredita a través de los respectivos contratos laborales y boletas de pago, corrientes de fojas 2 a 15, y de las planillas de beneficios sociales, corrientes de fojas 148 a 151, prestando labores durante 3 años con 8 meses y 3 días ininterrumpidos.

 

7.      El artículo 63º del D.S. N 003-97-TR regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico y establece que se podrán realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, siendo su duración la que resulte necesaria. Lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

8.      Tomando en cuenta estas consideraciones, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por la recurrente. En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las reguladas por el contrato por servicio específico, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del D.S. N.º 003-97-TR.

 

9.      Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

La Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].

 

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:

 

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

 

Resulta evidente señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).

 

10.  Asimismo, de la addenda del contrato por servicio específico suscrito por el recurrente, corriente a fojas 9, se aprecia que se establecían las siguientes funciones a desempeñar:

 

-         Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias.

-         Aplicar las sanciones de multas, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos, comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos.

-         Efectuar tomas de inventarios de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

-         Practicar inspecciones, inmovilizaciones e incautaciones.

-         Verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizados cumplan con los requisitos y características señaladas en las normas tributarias sobre la materia.

-         Verificar que las empresas que realizan trabajos de impresión o importación de documentos cumplan con lo exigido en las normas tributarias sobre la materia.

-         Verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios.

-         Acciones preventivas de cobranza.

-         Relevar información relacionada directa e indirectamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

-         Realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62 del Código Tributario.

 

11.  De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que realizaba la recurrente en su condición de Fedatario Fiscalizador en la Sección de Auditoría de la oficina zonal de Chimbote. Por consiguiente, este Colegiado considera que las labores que desempeñaba la actora eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63° del D.S. N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en fundamentos supra

 

12.  En consecuencia, este Colegiado considera aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señala:

 

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (subrayado agregado).

 

13.  Al ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito tiene, en realidad, las características y en naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual se habría configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar la reposición en su centro de labores de René Reyes Agurto en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ