EXP. Nº 00525-2010-PA/TC
SANTA
RENÉ REYES
AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña René Reyes Agurto
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 31 de diciembre de 2008, doña Paola Estela Tello Veneros, en
representación del Procurador Público Ad – Hoc
adjunto de
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de abril de 2009,
declara fundada por simulación o fraude previsto en el inciso d) del artículo
77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por considerar que la actora no se encuentra
dentro de los supuestos normativos que regulan los contratos laborales sujetos
a modalidad, sino que la actividad que realizaba era una de naturaleza
permanente, pues la labor de fiscalización desempeñada es una función propia e
inherente a las funciones de
FUNDAMENTOS
§ Del análisis de procedencia de la demanda bajo análisis
1. Este
Colegiado ha venido declarando improcedentes las demandas de amparo laboral en
las que el trabajador había cobrado sus beneficios sociales por considerar que
era un acto tácito de consentimiento. Actualmente, mediante
§ Del análisis de la cuestión controvertida
2. La recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedida arbitrariamente argumentando que la labor realizada para la emplazada era una de carácter permanente, por lo que su relación laboral se había convertido en una de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por causa justa.
3. Si
bien el legislador ha establecido en el TUO de
4. De
este modo, si bien de la simple lectura del artículo 63° de
5. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.
6. Conforme
se aprecia de autos (específicamente de lo obrante de fojas
7. El artículo 63º del D.S. N.º 003-97-TR regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico y establece que se podrán realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, siendo su duración la que resulte necesaria. Lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.
8. Tomando en cuenta estas consideraciones, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por la recurrente. En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las reguladas por el contrato por servicio específico, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del D.S. N.º 003-97-TR.
9. Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:
Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:
[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.
Resulta
evidente señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de
obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62°
del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del
personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones
de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a
una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe
agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de
Organización y Funciones de
10. Asimismo, de la addenda del contrato por servicio específico suscrito por el recurrente, corriente a fojas 9, se aprecia que se establecían las siguientes funciones a desempeñar:
- Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias.
- Aplicar las sanciones de multas, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos, comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos.
- Efectuar tomas de inventarios de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
- Practicar inspecciones, inmovilizaciones e incautaciones.
- Verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizados cumplan con los requisitos y características señaladas en las normas tributarias sobre la materia.
- Verificar que las empresas que realizan trabajos de impresión o importación de documentos cumplan con lo exigido en las normas tributarias sobre la materia.
- Verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios.
- Acciones preventivas de cobranza.
- Relevar información relacionada directa e indirectamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62 del Código Tributario.
11. De lo expuesto se
concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de
fiscalización de SUNAT y las labores que realizaba la recurrente en su
condición de Fedatario Fiscalizador en
12. En consecuencia, este
Colegiado considera aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en
el artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR, Texto Único
Ordenado de
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (subrayado agregado).
13. Al ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito tiene, en realidad, las características y en naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual se habría configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, por lo que debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.
2. Ordenar la reposición en su centro de labores de René Reyes Agurto en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ