EXP. N.° 00526-2009-PA/TC

LIMA

MARIO FAUSTO

MEZA SUÁREZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fausto Meza Suárez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 11 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan todos sus años de aportaciones adicionales a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a ley, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Refiere que se le ha denegado la pensión de jubilación adelantada minera aun cuando ha laborado en empresas mineras, efectuando las aportaciones de ley.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada; manifiesta que el demandante no ha acreditado contar con 20 años de aportaciones para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

            El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de marzo de 2008, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado haber laborado como minero ni haber estado expuesto a riesgos.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante, al no haber acreditado encontrarse en alguno de los supuestos para obtener pensión minera, debe acudir a una vía que contemple la probanza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, alegando cumplir los requisitos para ello. 

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    Asimismo, según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 029-89-TR), los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, que tengan 45 años de edad o más  que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en su modalidad. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15° del mencionado decreto supremo, todo trabajador que cuente con un mínimo de 10 años de aportaciones, tiene derecho a una pensión proporcional.

 

5.    Fluye de la Resolución N.° 0000006770-2006-ONP//DC/DL 19990 (f. 8), que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 0000053283-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión de jubilación minera, que el demandante nació el 14 de marzo de 1947, y que sólo ha acreditado tener 5 años y 8 meses de aportaciones, pero no se puede determinar si corresponden a labores en minas de tajo abierto.

 

6.    Cabe precisar que el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal establecida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Por otro lado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    A fin de acreditar su derecho a pensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

9.1.Hoja de Liquidación de Tiempo de Servicios, con lo cual no puede acreditar aportaciones adicionales, pues pertenece a don Mario Augusto Meza Suárez, y no al demandante; además, en dicho documento no figuran los nombres de las personas que lo emitieron ni su fecha de expedición (f.10).

 

9.2.Certificado de Trabajo emitido por la empresa Cobre S.R.Ltda.. (en Liquidación), con el que pretende acreditar sus labores desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 30 de junio de 1975, sin indicar el tipo de labores que realizó (f.11).

 

9.3.Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios que tampoco resulta idónea para acreditar aportes, dado que no se consigna el nombre, el cargo, el sello y la firma de la persona que lo emitió (f.12).

 

10  En consecuencia, el demandante no ha acreditado haber reunido los requisitos señalados en los fundamentos 3 y 4 para acceder a la pensión reclamada; por lo tanto,  no corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ