EXP. N.° 00526-2009-PA/TC
LIMA
MARIO
FAUSTO
MEZA SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fausto
Meza Suárez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada;
manifiesta que el demandante no ha acreditado contar con 20 años de
aportaciones para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación minera.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de marzo de 2008,
declara infundada la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado
haber laborado como minero ni haber estado expuesto a riesgos.
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una
pensión de jubilación minera, alegando cumplir los requisitos para ello.
3.
Conforme al artículo 1° de
4. Asimismo, según los artículos 1°
y 2° de
5. Fluye de
6.
Cabe precisar que el
planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del
requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se
origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el
demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen
legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En
efecto, a partir de la previsión legal establecida en los artículos 11° y 70°
del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto
legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las
aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al
derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por otro lado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión.
8.
Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
A fin de acreditar su derecho
a pensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
9.1.Hoja de
Liquidación de Tiempo de Servicios, con lo cual no puede acreditar aportaciones
adicionales, pues pertenece a don Mario Augusto Meza Suárez, y no al
demandante; además, en dicho documento no figuran los nombres de las personas
que lo emitieron ni su fecha de expedición (f.10).
9.2.Certificado de Trabajo emitido por
la empresa Cobre S.R.Ltda.. (en Liquidación), con el que pretende acreditar sus
labores desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 30 de junio de 1975, sin
indicar el tipo de labores que realizó (f.11).
9.3.Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios
que tampoco resulta idónea para acreditar aportes, dado que no se consigna el
nombre, el cargo, el sello y la firma de la persona que lo emitió (f.12).
10 En consecuencia, el demandante no ha acreditado haber reunido los requisitos señalados en los fundamentos 3 y 4 para acceder a la pensión reclamada; por lo tanto, no corresponde estimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ