EXP. N.° 00527-2009-PA/TC
LIMA
JORGE FÉLIX
RUBIO CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Félix Rubio Correa contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Perú, solicitando que se declare inaplicables, a su
caso, el inciso b) del artículo 38° de
Refiere que, en su categoría de Ministro, participó en el proceso de ascensos del año 2007 para ser promovido a la categoría de Embajador, y que fue declarado no apto debido a que se le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular previsto en los incisos cuestionados. Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le debía exigir el cumplimiento del requisito de ascenso mencionado, pues éste es irrazonable porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante, sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio, ya que el nombramiento en una misión consular depende de éste.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Con fecha 10 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona al proceso.
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y, por otro, que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
2. Sobre el particular, debe
tenerse presente que en
3. En el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con los artículos cuestionados, como es el derecho a la promoción en el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación denunciada deben ser dilucidadas mediante el proceso de amparo, y no mediante el proceso contencioso administrativo.
4. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia
5. El
recurrente en su recurso de agravio constitucional aduce que mediante
Señala que el
requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular por un
período de un año previsto en el inciso b) del artículo 38º de
6. Sobre la base de estos alegatos,
este Tribunal considera que la controversia debe centrarse en analizar
si el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, previsto en el
inciso b) del artículo 38º de
7. Siendo
el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es
preciso recordar la doctrina expuesta en
De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.
8.
Delimitado el derecho a la promoción en el empleo, corresponde analizar
si el contenido normativo de los incisos cuestionados afecta, en efecto, el
derecho invocado por el demandante. Así, según el inciso b) del artículo 38º de
En similar sentido, el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE señala que los requisitos de ascenso a la categoría de Embajador, además del plazo de permanencia en la categoría, es: a) haber servido en una misión consular no menos de un año.
9.
Teniendo presente
el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, este Tribunal considera
que el incisos b) del artículo 38º de
Así pues, debe señalarse que la exigencia del requisito de ascenso de haber servido en una misión consular no menos de un año para la categoría de Embajador no resulta irrazonable ni desproporcionada, pues éste, a diferencia de los requisitos de ascenso para la categoría de Ministros, no presupone obligaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber cumplido previamente para haber podido exigirlo.
En lo referente a la posibilidad
de cumplir el requisito de ascenso referido para la categoría de Embajador,
este Colegiado estima importante destacar que de
Es más, de
10.
De otra parte, es oportuno destacar que
si se declara inaplicable al demandante el requisito de ascenso para la
categoría de Embajador, se establecería un trato discriminatorio carente de
justificación objetiva entre el demandante y los Ministros que participaron en
los procesos de ascensos para los años 2007 y
Por tanto, este Tribunal concluye que el requisito de
ascenso para la categoría de Embajador previsto en el inciso b) del artículo
38º de
11. Finalmente, resulta importante
destacar que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado ni alegado
que, en ejercicio de sus derechos como funcionario diplomático previstos en
Es más, debe destacarse que
según
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00527-2009-PA/TC
LIMA
JORGE FÉLIX
RUBIO CORREA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Félix Rubio Correa contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de
2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Perú, solicitando que se declare inaplicables, a su
caso, el inciso b) del artículo 38° de
Refiere que, en su categoría de Ministro, participó en el proceso de ascensos del año 2007 para ser promovido a la categoría de Embajador, y que fue declarado no apto debido a que se le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular previsto en los incisos cuestionados. Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le debía exigir el cumplimiento del requisito de ascenso mencionado, pues éste es irrazonable porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante, sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio, ya que el nombramiento en una misión consular depende de éste.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Con fecha 10 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona al proceso.
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, estimamos preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y, por otro, que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
2.
Sobre el
particular, debe tenerse presente que en
3. En el presente caso, consideramos que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con los artículos cuestionados, como es el derecho a la promoción en el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación denunciada deben ser dilucidadas mediante el proceso de amparo, y no mediante el proceso contencioso administrativo.
4. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia
5.
El recurrente en su recurso de agravio constitucional aduce que mediante
Señala que el requisito de ascenso consistente en haber servido en una
misión consular por un período de un año previsto en el inciso b) del artículo
38º de
6.
Sobre la base de
estos alegatos, consideramos que la controversia debe centrarse en
analizar si el requisitos de ascenso para la categoría de Embajador, previsto
en el incisos b) del artículo 38º de
7.
Siendo el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente
vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en
De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.
8.
Delimitado el derecho a la promoción en el empleo, corresponde analizar
si el contenido normativo de los incisos cuestionados afectan, en efecto, al
demandante. Así, según el inciso b) del artículo 38º de
En similar sentido, el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE señala que los requisitos de ascenso a la categoría de Embajador, además del plazo de permanencia en la categoría, es: a) haber servido en una misión consular no menos de un año.
9.
Teniendo presente
el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, consideramos que el incisos
b) del artículo 38º de
Así pues, debe señalarse que la exigencia del requisito de ascenso de haber servido en una misión consular no menos de un año para la categoría de Embajador no resulta irrazonable ni desproporcionada, pues éste, a diferencia de los requisitos de ascenso para la categoría de Ministros, no presupone obligaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber cumplido previamente para haber podido exigirlos.
En lo referente a la posibilidad
de cumplir el requisito de ascenso referido para la categoría de Embajador,
estimamos importante destacar que de
Es más, de
10.
De otra parte, es oportuno destacar que
si se declara inaplicable al demandante el requisito de ascenso para la
categoría de Embajador, se establecería un trato discriminatorio carente de
justificación objetiva entre el demandante y los Ministros que participaron en
los procesos de ascensos para los años 2007 y
Por tanto, concluimos que el requisito de ascenso para la categoría de
Embajador previstos en el incisos b) del artículo 38º de
11.
Finalmente, resulta
importante destacar que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado ni
alegado que, en ejercicio de sus derechos como funcionario diplomático
previstos en
Es más, debe destacarse que
según
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00527-2009-PA/TC
LIMA
JORGE FÉLIX
RUBIO CORREA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, por los siguientes argumentos:
1.
2. En el presente caso, la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con las normas legales y la resolución cuestionadas, como es el derecho a la promoción el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación alegada debe ser dilucidada mediante este proceso constitucional.
3. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en error al calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado el proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
4.
El recurrente en su
recurso de agravio constitucional aduce que mediante
5. Señala que el requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular por un período de un año es arbitrario e irrazonable, debido a que considera que es materialmente imposible de cumplir, porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6.
Siendo el derecho a
la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es preciso
recordar la doctrina expuesta en
7. De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.
8. La aplicación al caso concreto del demandante de las normas legales cuestionadas vulneran el derecho a la promoción en el empleo del demandante, dado que el mencionado requisito adicional impone una restricción que impide que el recurrente ascienda a la categoría de Embajador en base a sus méritos, dado que su satisfacción no depende estrictamente de su desempeño laboral, ni de su capacidad y mucho menos de su voluntad.
9.
En efecto, mediante
10. Por otro lado, tal requisito es
arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad, puesto que
producen el efecto práctico de una restricción previa basada en la existencia
de un periodo previo de servicios, impidiendo participar en el proceso de
ascenso a aquellos funcionarios que no cumple este presupuesto por una razón no
justificada suficientemente ni razonable, dado que la posibilidad de satisfacer
dicho requisito, como ya se dijo, no depende de los méritos, capacidad ni
voluntad del funcionario, sino de la decisión discrecional de
11. Habida cuenta de lo anterior es
válido concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores al exigirle
arbitrariamente al demandante el cumplimiento del mencionado requisito de
ascenso, ha vulnerado su derecho a la promoción en el empleo, debido a que el
no cumplimiento de este requisito de ascenso no es un hecho imputable a él,
sino a la entidad emplazada. Por lo tanto,
12. Por otro lado, en el presente
caso no existe sustracción de la materia por irreparabilidad
del derecho reclamado, pues si bien el proceso de ascensos del año 2008 ya
concluyó con la expedición de
13. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha vulnerado el derecho a la promoción en el empleo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
14. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar infundada la demanda; sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe declarar FUNDADA la demanda y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el plazo de 30 días, cumpla con evaluar nuevamente al demandante para efectos de promoverlo a la categoría de Embajador sin que le exija el requisito previsto en las normas legales cuestionadas, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00527-2009-PA/TC
LIMA
JORGE FÉLIX
RUBIO CORREA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merece la opinión vertida por mis distinguidos colegas, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las consideraciones que a continuación expondré.
1.
Que en el presente
caso el recurrente pretende que se declaren inaplicables a su caso el inciso b)
del articulo 38º de
Refiere que los requisitos de
ascenso previstos en los incisos a) y c) del articulo 64º de
2.
Que con respecto al
derecho a la promoción del empleo, este Colegiado ya se ha pronunciado en
De este modo, este derecho es afectado cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de contar con los méritos suficientes y han aprobado los requisitos para ser promovidos.
3.
Que en el caso que
viene para dirimencia, el recurrente señala en su demanda que mediante
Resolución Ministerial nº 0036-2005/RE de fecha 24 de enero de 2005 fue
nombrado para prestar servicios en la embajada de Perú en los Estados Unidos de
Norte América, al momento en que se promulgó
4.
Asimismo, del
informe oral realizado el 25 de octubre de
De lo mencionado podemos concluir que los derechos constitucionales no fueron vulnerados por parte del Ministerio emplazado, razones suficientes para desestimar la presente demanda de amparo.
5. Asimismo, es menester señalar que este Colegiado ya se ha pronunciado acerca del mismo asunto y ha señalado en su STC Nº 5199-2008-AA/TC que los requisitos exigidos para el asenso a la categoría de embajador están de acuerdo a el orden constitucional y que las normas referidas no contraviene tanto el derecho al asenso al empleo como el derecho de igualdad.
Que de otro lado, de haber estimado la demanda y declararla inaplicable al caso en concreto del recurrente, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, generando un trato no equitativo ante los otros postulantes que se les exigió los requisitos y cumplieron con ellos.
Sr.
CALLE HAYEN