EXP. N.° 00527-2009-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

RUBIO CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se acompaña; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Félix Rubio Correa contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el inciso b) del artículo 38° de la Ley N.º 28091, los incisos a) y c) del artículo 64º y el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE; y que, en consecuencia, se ordene que cese la amenaza de excluirlo del proceso de ascensos del año 2008 para la categoría de Embajador y que se le considere como funcionario apto para dicho proceso de ascensos, por considerar que los incisos cuestionados amenazan con vulnerar sus derechos a la igualdad y al ascenso en el empleo.

 

Refiere que, en su categoría de Ministro, participó en el proceso de ascensos del año 2007 para ser promovido a la categoría de Embajador, y que fue declarado no apto debido a que se le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular previsto en los incisos cuestionados. Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le debía exigir el cumplimiento del requisito de ascenso mencionado, pues éste es irrazonable porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante, sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio, ya que el nombramiento en una misión consular depende de éste.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 10 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona al proceso.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y, por otro, que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en la STC 00206-2005-PA/TC este Colegiado ha precisado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo; únicamente, atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte de la parte demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.

 

3.      En el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con los artículos cuestionados, como es el derecho a la promoción en el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación denunciada deben ser dilucidadas mediante el proceso de amparo, y no mediante el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia

 

5.      El recurrente en su recurso de agravio constitucional aduce que mediante la Resolución Vice-Ministerial N.º 0713-2008-RE se ha consumado la amenaza de vulneración de su derecho fundamental a la promoción en el empleo, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el proceso de ascensos del año 2008, le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso para la categoría de Embajador previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091, los incisos a) y c) del artículo 64º y el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE.

 

Señala que el requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular por un período de un año previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091 y en el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es arbitrario e irrazonable, debido a que es materialmente imposible de cumplir, porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

6.      Sobre la base de estos alegatos, este Tribunal considera que la controversia debe centrarse en analizar si el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091 y en el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es materialmente imposible de cumplir. Ello con la finalidad de poder determinar si la exigencia del requisito de ascenso era razonable o arbitraria y si se ha vulnerado, o no, el derecho a la promoción en el empleo.

 

§.3. Derecho a la promoción o ascenso en el empleo

 

7.      Siendo el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC, conforme a la cual, todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que les aseguren la igual oportunidad para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.

 

§.4. El requisito de ascenso para la categoría de Embajador

 

8.      Delimitado el derecho a la promoción en el empleo, corresponde analizar si el contenido normativo de los incisos cuestionados afecta, en efecto, el derecho invocado por el demandante. Así, según el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.° 28091, a fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir el siguiente requisito: a) haber servido en una misión consular.

 

En similar sentido, el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE señala que los requisitos de ascenso a la categoría de Embajador, además del plazo de permanencia en la categoría, es: a) haber servido en una misión consular no menos de un año.

 

9.      Teniendo presente el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, este Tribunal considera que el incisos b) del artículo 38º de la Ley N 28091 y del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE no contraviene el derecho a la promoción en el empleo, pues no resulta desproporcionado ni irrazonable, así como tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia al demandante en el proceso de ascensos para el año 2008 resultó razonable y legítimo.

 

Así pues, debe señalarse que la exigencia del requisito de ascenso de haber servido en una misión consular no menos de un año para la categoría de Embajador no resulta irrazonable ni desproporcionada, pues éste, a diferencia de los requisitos de ascenso para la categoría de Ministros, no presupone obligaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber cumplido previamente para haber podido exigirlo.

 

 

En lo referente a la posibilidad de cumplir el requisito de ascenso referido para la categoría de Embajador, este Colegiado estima importante destacar que de la Resolución Vice-Ministerial N 0713-2008-RE, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de fojas 92 a 98, puede apreciarse que en el proceso de ascensos del año 2008, al que postuló el demandante, los Ministros que fueron considerados aptos para postular al cargo de Embajador fueron 60. Este hecho, en nuestra consideración, pone de relieve que el requisito de ascenso referido es materialmente posible de cumplir, pues un gran número de Ministros los ha cumplido para postular a la categoría de Embajador.

 

Es más, de la Resolución Ministerial N.° 028-2008-RE, de fecha 14 de enero de 2008, obrante de fojas 45 a 48 del cuadernillo de este Tribunal, puede apreciarse que en el proceso de ascensos del año 2007, los Ministros que fueron considerados aptos para postular al cargo de Embajador fueron 51.

 

10.  De otra parte, es oportuno destacar que si se declara inaplicable al demandante el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, se establecería un trato discriminatorio carente de justificación objetiva entre el demandante y los Ministros que participaron en los procesos de ascensos para los años 2007 y 2008, a los cuales se les exigió, y los cumplieron, lo cual no puede ser permitido.

 

Por tanto, este Tribunal concluye que el requisito de ascenso para la categoría de Embajador previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N 28091 y del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es constitucional y materialmente posible de cumplir, por lo que su exigencia resulta legítima.

 

11.  Finalmente, resulta importante destacar que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado ni alegado que, en ejercicio de sus derechos como funcionario diplomático previstos en la Ley N.° 28091 y en el Decreto Supremo N.° 130-2003-RE, antes del proceso de ascensos del año 2008, haya venido solicitando de manera continua y reiterada al Ministerio de Relaciones Exteriores que lo designe en una misión consular, y que éste le haya venido denegando sin justificación alguna su petición de designación, pues en caso que ello se hubiera comprobado sería válido afirmar que el demandante no ha cumplido el requisito de ascenso mencionado por responsabilidad propia, sino por responsabilidad del Ministerio, supuesto que no ha ocurrido.

 

Es más, debe destacarse que según la Resolución Suprema N 200-2008-RE, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2008, el demandante fue nombrado en el cargo de Cónsul General del Perú en Loja, República del Ecuador.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la promoción en el empleo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00527-2009-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

RUBIO CORREA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Félix Rubio Correa contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el inciso b) del artículo 38° de la Ley N.º 28091, los incisos a) y c) del artículo 64º y el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE; y que, en consecuencia, se ordene que cese la amenaza de excluirlo del proceso de ascensos del año 2008 para la categoría de Embajador y que se le considere como funcionario apto para dicho proceso de ascensos, por considerar que los incisos cuestionados amenazan con vulnerar sus derechos a la igualdad y al ascenso en el empleo.

 

Refiere que, en su categoría de Ministro, participó en el proceso de ascensos del año 2007 para ser promovido a la categoría de Embajador, y que fue declarado no apto debido a que se le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular previsto en los incisos cuestionados. Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le debía exigir el cumplimiento del requisito de ascenso mencionado, pues éste es irrazonable porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante, sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio, ya que el nombramiento en una misión consular depende de éste.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 10 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona al proceso.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, estimamos preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y, por otro, que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

2.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en la STC 00206-2005-PA/TC se ha precisado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo; únicamente, atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte de la parte demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.

 

3.        En el presente caso, consideramos que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con los artículos cuestionados, como es el derecho a la promoción en el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación denunciada deben ser dilucidadas mediante el proceso de amparo, y no mediante el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia

 

5.        El recurrente en su recurso de agravio constitucional aduce que mediante la Resolución Vice-Ministerial N.º 0713-2008-RE se ha consumado la amenaza de vulneración de su derecho fundamental a la promoción en el empleo, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el proceso de ascensos del año 2008, le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso para la categoría de Embajador previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091, los incisos a) y c) del artículo 64º y el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE.

 

Señala que el requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular por un período de un año previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091 y en el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es arbitrario e irrazonable, debido a que es materialmente imposible de cumplir, porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

6.        Sobre la base de estos alegatos, consideramos que la controversia debe centrarse en analizar si el requisitos de ascenso para la categoría de Embajador, previsto en el incisos b) del artículo 38º de la Ley N 28091 y en el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es materialmente imposible de cumplir. Ello con la finalidad de poder determinar si la exigencia del requisito de ascenso era razonable o arbitraria y si se ha vulnerado, o no, el derecho a la promoción en el empleo.

 

§.3. Derecho a la promoción o ascenso en el empleo

 

7.        Siendo el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC, conforme a la cual, todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que les aseguren la igual oportunidad para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.

 

§.4. El requisito de ascenso para la categoría de Embajador

 

8.        Delimitado el derecho a la promoción en el empleo, corresponde analizar si el contenido normativo de los incisos cuestionados afectan, en efecto, al demandante. Así, según el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.° 28091, a fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir el siguiente requisito: a) haber servido en una misión consular.

 

En similar sentido, el inciso b) del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE señala que los requisitos de ascenso a la categoría de Embajador, además del plazo de permanencia en la categoría, es: a) haber servido en una misión consular no menos de un año.

 

9.        Teniendo presente el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, consideramos que el incisos b) del artículo 38º de la Ley N 28091 y del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE no contraviene el derecho a la promoción en el empleo, pues no resulta desproporcionado ni irrazonable, así como tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia al demandante en el proceso de ascensos para el año 2008 resultó razonable y legítimo.

 

Así pues, debe señalarse que la exigencia del requisito de ascenso de haber servido en una misión consular no menos de un año para la categoría de Embajador no resulta irrazonable ni desproporcionada, pues éste, a diferencia de los requisitos de ascenso para la categoría de Ministros, no presupone obligaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber cumplido previamente para haber podido exigirlos.

 

En lo referente a la posibilidad de cumplir el requisito de ascenso referido para la categoría de Embajador, estimamos importante destacar que de la Resolución Vice-Ministerial N 0713-2008-RE, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de fojas 92 a 98, puede apreciarse que en el proceso de ascensos del año 2008, al que postuló el demandante, los Ministros que fueron considerados aptos para postular al cargo de Embajador fueron 60. Este hecho, en nuestra consideración, pone de relieve que el requisito de ascenso referido es materialmente posible de cumplir, pues un gran número de Ministros los ha cumplido para postular a la categoría de Embajador.

 

 

Es más, de la Resolución Ministerial N.° 028-2008-RE, de fecha 14 de enero de 2008, obrante de fojas 45 a 48 del cuadernillo de este Tribunal, puede apreciarse que en el proceso de ascensos del año 2007, los Ministros que fueron considerados aptos para postular al cargo de Embajador fueron 51.

 

10.    De otra parte, es oportuno destacar que si se declara inaplicable al demandante el requisito de ascenso para la categoría de Embajador, se establecería un trato discriminatorio carente de justificación objetiva entre el demandante y los Ministros que participaron en los procesos de ascensos para los años 2007 y 2008, a los cuales se les exigió, y los cumplieron, lo cual no puede ser permitido.

 

       Por tanto, concluimos que el requisito de ascenso para la categoría de Embajador previstos en el incisos b) del artículo 38º de la Ley N 28091 y del artículo 111° del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE es constitucional y materialmente posible de cumplir, por lo que su exigencia resulta legítima.

 

11.    Finalmente, resulta importante destacar que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado ni alegado que, en ejercicio de sus derechos como funcionario diplomático previstos en la Ley N.° 28091 y en el Decreto Supremo N.° 130-2003-RE, antes del proceso de ascensos del año 2008, haya venido solicitando de manera continua y reiterada al Ministerio de Relaciones Exteriores que lo designe en una misión consular, y que éste le haya venido denegando sin justificación alguna su petición de designación, pues en caso que ello se hubiera comprobado sería válido afirmar que el demandante no ha cumplido el requisito de ascenso mencionado por responsabilidad propia, sino por responsabilidad del Ministerio, supuesto que no ha ocurrido.

 

Es más, debe destacarse que según la Resolución Suprema N 200-2008-RE, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2008, la demandante fue nombrada en el cargo de Cónsul General del Perú en Loja, República del Ecuador.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la promoción en el empleo.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00527-2009-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

RUBIO CORREA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, por los siguientes argumentos: 

 

1.      La STC 0206-2005-PA/TC ha precisado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la mencionada sentencia, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso-administrativo; sin embargo, atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con las normas legales y la resolución cuestionadas, como es el derecho a la promoción el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación alegada debe ser dilucidada mediante este proceso constitucional.

 

3.      Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en error al calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita  a trámite la demanda; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado el proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

4.      El recurrente en su recurso de agravio constitucional aduce que mediante la Resolución Vice-Ministerial N.º 0713-2008-RE se ha consumado la amenaza de vulneración de su derecho fundamental a la promoción en el empleo, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 2008 le exigió el cumplimiento del requisito de ascenso para la categoría de Embajador previsto en el inciso b) del artículo 38º de la Ley N.º 28091, los incisos a) y c) del artículo 64º y el inciso b) del artículo 111º del Decreto Supremo N.º 130-2003-RE.

 

5.      Señala que el requisito de ascenso consistente en haber servido en una misión consular por un período de un año es arbitrario e irrazonable, debido a que considera que es materialmente imposible de cumplir, porque su cumplimiento no se justifica en los méritos y capacidades del postulante sino en la decisión subjetiva, política y discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

6.      Siendo el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC, conforme a la cual, todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren la igual oportunidad para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

7.      De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.

 

8.      La aplicación al caso concreto del demandante de las normas legales cuestionadas vulneran el derecho a la promoción en el empleo del demandante, dado que el mencionado  requisito adicional impone una restricción que impide que el recurrente ascienda a la categoría de Embajador en base a sus méritos, dado que su satisfacción no depende estrictamente de su  desempeño laboral, ni de su capacidad y mucho menos de su voluntad.

 

9.      En efecto, mediante la Resolución Ministerial N 0036-2005/RE, de fecha 24 de enero de 2005 (copia a fojas 3), el recurrente fue nombrado en la Embajada del Perú en los Estados Unidos de América. Este nombramiento no dependió, obviamente, del recurrente, puesto que se trató de un acto de discrecionalidad del Ministro de Relaciones Exteriores de aquel entonces. Por consiguiente, durante este período no tuvo la posibilidad de prestar servicios en una misión consular; situación que no le es imputable al recurrente, sino al Ministerio emplazado,  puesto que el nombramiento en una misión consular no depende del funcionario, sino de las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante ello, y no tomándose en cuenta que en el caso concreto del demandante este no estuvo en la posibilidad de satisfacer el mencionado requisito, el emplazado se lo exigió, impidiéndole, de ese modo, el acceso al ascenso.

 

10.  Por otro lado, tal requisito es arbitrario e incompatible con los principios de mérito y capacidad, puesto que producen el efecto práctico de una restricción previa basada en la existencia de un periodo previo de servicios, impidiendo participar en el proceso de ascenso a aquellos funcionarios que no cumple este presupuesto por una razón no justificada suficientemente ni razonable, dado que la posibilidad de satisfacer dicho requisito, como ya se dijo, no depende de los méritos, capacidad ni voluntad del funcionario, sino de la decisión discrecional de la Administración. Razonable sí sería que los servicios prestados no se considerasen como un requisito necesario para participar en el proceso de ascenso, sino como un mérito a valorar en fase posterior.

 

11.  Habida cuenta de lo anterior es válido concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores al exigirle arbitrariamente al demandante el cumplimiento del mencionado requisito de ascenso, ha vulnerado su derecho a la promoción en el empleo, debido a que el no cumplimiento de este requisito de ascenso no es un hecho imputable a él, sino a la entidad emplazada. Por lo tanto, la Resolución Ministerial N 0713-2008-RE, que no lo declara apto, constituye un acto lesivo que vulnera el derecho del demandante a la promoción en el empleo, por lo que deviene en nula.

 

12.  Por otro lado, en el presente caso no existe sustracción de la materia por irreparabilidad del derecho reclamado, pues si bien el proceso de ascensos del año 2008 ya concluyó con la expedición de la Resolución Ministerial N.º 0713-2008-RE, ello no impide ni exime al Ministerio emplazado que evalúe nuevamente al demandante sin que le exija los cuestionados requisitos de ascenso; razón por la cual, lo irreparable es la reapertura del proceso de ascensos del año 2008, pues este ya concluyó, razón por la que se debe ordenar al ministerio de Relaciones Exteriores que evalúe nuevamente al recurrente para la promoción a la categoría de Embajador sin que le exija dichos requisitos.

 

13.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha vulnerado el derecho a la promoción en el empleo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.  De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar infundada la demanda; sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe declarar FUNDADA la demanda y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el plazo de 30 días, cumpla con evaluar nuevamente al demandante para efectos de promoverlo a la categoría de Embajador sin que le exija el requisito previsto en las normas legales cuestionadas, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00527-2009-PA/TC

LIMA

JORGE FÉLIX

RUBIO CORREA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Con el debido respeto que merece la opinión vertida por mis distinguidos colegas, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las consideraciones que a continuación expondré.

 

1.      Que en el presente caso el recurrente pretende que se declaren inaplicables a su caso el inciso b) del articulo 38º de la Ley Nº 28901, del Servicio Diplomático de la República, el inciso b) articulo 111º y los incisos a) y c) del articulo 64º del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la Ley Nº 28901, por ser vulneratorios de sus derechos al ascenso en el empleo y a la igualdad; y que por consiguiente se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que lo incluya en la relación de funcionarios del servicio diplomático considerados aptos para participar en el Proceso Promociones del año 2007.

 

Refiere que los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y c) del articulo 64º de la Ley Nº 28091 y del inciso b) del articulo 111º del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE son arbitrarios, desproporcionados e irrazonables, debido a que, para el recurrente son materialmente imposibles de cumplir, pues el Ministerio no dispuso su traslado a una misión consular o su designación en un cargo de responsabilidad directiva.

 

2.      Que con respecto al derecho a la promoción del empleo, este Colegiado ya se ha pronunciado en la STC Nº 4331-2008-AA/TC,  la cual señala que todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones satisfactorias que le aseguren igual oportunidad para ser promovidos dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin mas consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

De este modo, este derecho es afectado cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de contar con los méritos suficientes y han aprobado los requisitos para ser promovidos.

 

3.      Que en el caso que viene para dirimencia, el recurrente señala en su demanda que mediante Resolución Ministerial nº 0036-2005/RE de fecha 24 de enero de 2005 fue nombrado para prestar servicios en la embajada de Perú en los Estados Unidos de Norte América, al momento en que se promulgó la Ley Nº 28091 con fecha 19 de octubre de 2003, por lo que el actor tenia pleno conocimiento de cuales eran los requisitos para postular a dichos ascenso, más aun, si la Segunda Disposición Transitoria de la citada norma señala que los requisitos previstos en los articulo 37º y 38º serán exigidos a partir del quinto proceso anual de ascensos posterior a su entrada en vigencia, es decir en el año 2007, con lo que no sería válido decir que los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal han sido discriminatorios, ya que a fojas 92 a 98, obra la Resolución Ministerial de fecha 31 de octubre de 2008, donde se declaran aptos para el proceso de ascenso del año 2008 a 60 funcionarios diplomáticos que cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley Nº 28091.

 

4.      Asimismo, del informe oral realizado el 25 de octubre de 2010, a horas 11.00 a.m., y luego de escuchar los argumentos de ambas partes, se constató que el recurrente 1) no había solicitado de manera formal ser asignado a algún cargo de responsabilidad en una misión consular y 2) que recientemente mediante resolución vice Ministerial de fecha 22 de diciembre de 2009, de fojas 158 del cuadernillo celeste del Tribunal Constitucional, fue nombrado en la embajada cónsul General Adscrito al Consulado General del Perú en Ginebra en Suiza, a partir del 31 de diciembre del año 2009 con lo que estaría apto para postular en el proceso de ascenso del año 2012.

 

De lo mencionado podemos concluir que los derechos constitucionales no fueron vulnerados por parte del Ministerio emplazado, razones suficientes para desestimar la presente demanda de amparo.  

 

5.      Asimismo, es menester señalar que este Colegiado ya se ha pronunciado acerca del mismo asunto y ha señalado en su STC Nº 5199-2008-AA/TC que los requisitos exigidos para el asenso a la categoría de embajador están de acuerdo a el orden constitucional y que las normas referidas no contraviene tanto el derecho al asenso al empleo como el derecho de igualdad.

 

Que de otro lado, de haber estimado la demanda y declararla inaplicable al caso en concreto del recurrente, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, generando un trato no equitativo ante los otros postulantes que se les exigió los requisitos y cumplieron con ellos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN