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EXP. N.° 00528-2010-PA/TC

LIMA

JACINTO LAURO FERRER CHIPANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Lauro Ferrer Chipana, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 27 de mayo del 2009, fojas 44 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de Lima, señores Montes Minaya, Nue Bobbio e Yrivarren Fallaque; y contra la jueza a cargo del Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, señora Miriam Vargas Chávez, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 20 de marzo del 2006, expedida por el juzgado que desestimó su demanda laboral de pago de recargo al consumo; y ii) la resolución de fecha 14 de setiembre del 2006, expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su demanda. Sostiene que interpuso demanda laboral de pago de recargo al consumo contra el Gran Hotel Bolívar (Exp. N.º 183426-2003) por ante el juzgado demandado, quien desestimó su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala. Aduce que la desestimatoria de su demanda vulnera su derecho al debido proceso toda vez que se sustentó en una prueba de oficio impertinente (convenios colectivos) ya que los convenios colectivos se rigen por el Decreto Ley N.º 25993 y el acuerdo de recargo al consumo por el Decreto Ley Nº 25988, lo cual generó confusión en los órganos judiciales al momento de resolver. Agrega, además, que los órganos judiciales se pronunciaron sobre hechos no alegados por las partes -la inexistencia o caducidad del beneficio- cuando lo realmente discutido era el monto del beneficio.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de agosto del 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente es cuestionar vía el proceso de amparo el criterio jurisdiccional y la decisión final de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y la declara infundada por considerar que de la revisión de los anexos acompañados no se advierte un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de setiembre del 2006, expedida en grado de apelación por la Sala Laboral confirmó la desestimatoria de su demanda de pago de recargo al consumo. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen diversas ejecutorias supremas (Casación N.° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N.° 1659-2003-PIURA, Casación N.° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso); por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente: “la declaratoria de nulidad de la sentencia de vista al estar sustentada en medio probatorio impertinente (convenios colectivos)” invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

blf