EXP. N.° 00529-2010-PA/TC
LIMA
TITO MARCELINO
SAÉNZ DUEÑAS
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tito Marcelino Sáenz Dueñas y otros contra
la resolución de fecha 1 de julio del 2009, de fojas 65 del cuaderno de
apelación, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre del
2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Los demandados Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo y Bernabé Zuñiga Rodríguez contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que los procesos de amparo no pueden concebirse como una suprainstancia en la que pueda revisarse las decisiones emitidas por jueces jurisdiccionales dentro de un proceso regular; agregando que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que se pretende hacer del proceso de amparo una instancia superior, situación que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico debido a que se desnaturalizaría el fin mismo del proceso de amparo.
La demandada Frigorífico Alianza S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que los derechos adquiridos, producto del cumplimiento de convenio colectivo, se encontraban en ejecución de sentencia dentro del dominio patrimonial de los accionantes, y que estos ejercieron su derecho de libre contratación otorgando a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C. una cesión de derechos y acciones.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare
la nulidad de la resolución de fecha 12 de octubre del 2007, expedida por
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Este Colegiado respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores ha
establecido que dicho principio “hace referencia a la regla de no revocabilidad e
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al
trabajador por
3. De acuerdo a lo expuesto, conviene preguntarse entonces si el acto jurídico de cesión de derechos efectuada por los recurrentes a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., cuyo contenido se aduce leonino, constituye un acto de despojo de los derechos de los recurrentes prohibido por el principio de irrenunciabilidad de derechos. Al respecto, este Supremo Colegiado entiende que dicho acto jurídico no contraviene ni infringe el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores toda vez que, según lo alegado por los propios recurrentes, dicho acto jurídico no tiene como plataforma una relación laboral, es decir, no se celebra en el contexto de una relación laboral en el que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado, y en el que el objeto constituya una cesión de derechos laborales; muy por el contrario, dicho acto jurídico tiene como plataforma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral (la empresa Frigorífico Alianza S.A.C - Cesionario), se convierte en uno de índole netamente civil. En razón de ello, al no estar incurso dicho acto jurídico dentro de la prohibición de renuncia a los derechos laborales de los trabajadores, la declaratoria de improcedencia del pedido de desestimiento de cesión de derechos no vulnera derecho constitucional alguno de los recurrentes; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que si los recurrentes alegan una suerte de estado de necesidad, vicio o fuerza mayor que los indujo a celebrar el acto jurídico de cesión de derechos cuyo contenido aducen es leonino, tienen expedita la vía civil a efectos de que se declare la nulidad de dicho acto jurídico por supuesto vicio de la voluntad; asunto éste de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado siquiera en la vía ordinaria laboral, menos aún en la vía constitucional del amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI