EXP. N.° 00529-2010-PA/TC

LIMA

TITO MARCELINO

SAÉNZ DUEÑAS 

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Marcelino Sáenz Dueñas y otros contra la resolución de fecha 1 de julio del 2009, de fojas 65 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre del 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Samuel Sánchez Melgarejo y Bernabé Zuñiga Rodríguez, y la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de octubre del 2007, que decretó la improcedencia del desistimiento de la cesión de derechos. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre incumplimiento de disposiciones laborales seguido por el Sindicato de Trabajadores del Frigomar S.A. y ellos -a título personal- en contra de su ex empleadora Frigomar S.A., la Sala ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales al haber decretado la improcedencia de su pedido de desistimiento respecto a la cesión de derechos efectuada a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., sin considerar que dicho contrato de cesión de derechos se reputa como leonino toda vez que a cambio de ceder su acreencia laboral, estimada en S/. 5´745,200.62, recibieron solo la cantidad de S/. 656,000.00, que está muy por debajo del adeudo total, lo que constituye una renuncia aproximada del 80% del valor real de los créditos adeudados. Aducen que en dicha cesión de derechos se reconoce a los trabajadores cedentes montos abiertamente reducidos, lo cual resulta contrario al principio de  irrenunciabilidad de los derechos laborales que la Constitución reconoce a favor de los trabajadores.

 

Los demandados Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo y Bernabé Zuñiga Rodríguez contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que los procesos de amparo no pueden concebirse como una suprainstancia en la que pueda revisarse las decisiones emitidas por jueces jurisdiccionales dentro de un proceso regular; agregando que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que se pretende hacer del proceso de amparo una instancia superior, situación que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico debido a que se desnaturalizaría el fin mismo del proceso de amparo.

 

La demandada Frigorífico Alianza S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que los derechos adquiridos, producto del cumplimiento de convenio colectivo, se encontraban en ejecución de sentencia dentro del dominio patrimonial de los accionantes, y que estos ejercieron su derecho de libre contratación otorgando a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C. una cesión de derechos y acciones.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con resolución de fecha 17 de noviembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que no se ha evidenciado la afectación del derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional, la cual comporta el respeto de las garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse adecuadamente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 1 de julio del 2009, confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos invocados por los recurrentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de octubre del 2007, expedida por la Sala que decretó la improcedencia del desestimiento de la cesión de derechos celebrada por los recurrentes. Expuesta la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los recurrentes e infringido el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al haberse decretado la improcedencia del pedido de desistimiento de la cesión de derechos.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        Este Colegiado respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores ha establecido que dicho principio hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley (…) En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por  otro  lado,  debe  precisarse  que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma  dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. (…) la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (…) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más  débil de la relación laboral. (STC Nº 0008-2005-AI/TC; fundamento 24).

 

3.        De acuerdo a lo expuesto, conviene preguntarse entonces si el acto jurídico de cesión de derechos efectuada por los recurrentes a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., cuyo contenido se aduce leonino, constituye un acto de despojo de los derechos de los recurrentes prohibido por el principio de irrenunciabilidad de derechos. Al respecto, este Supremo Colegiado entiende que dicho acto jurídico no contraviene ni infringe el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores toda vez que, según lo alegado por los propios recurrentes, dicho acto jurídico no tiene como plataforma una relación laboral, es decir, no se celebra en el contexto de una relación laboral en el que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado, y en el que el objeto constituya una cesión de derechos laborales; muy por el contrario, dicho acto jurídico tiene como plataforma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral (la empresa Frigorífico Alianza S.A.C - Cesionario), se convierte en uno de índole netamente civil. En razón de ello, al no estar incurso dicho acto jurídico dentro de la prohibición de renuncia a los derechos laborales de los trabajadores, la declaratoria de improcedencia del pedido de desestimiento de cesión de derechos no vulnera derecho constitucional alguno de los recurrentes; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

4.        Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que si los recurrentes alegan una suerte de estado de necesidad, vicio o fuerza mayor que los indujo a celebrar el acto jurídico de cesión de derechos cuyo contenido aducen es leonino, tienen expedita la vía civil a efectos de que se declare la nulidad de dicho acto jurídico por supuesto vicio de la voluntad; asunto éste de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado siquiera en la vía ordinaria laboral, menos aún en la vía constitucional del amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI