EXP. N.° 00531-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO PALOMINO
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Palomino Quispe,
representado por su abogado don Marcos Sarmiento Morales, contra la resolución
de fecha 3 de noviembre de 2009, de fojas 38 del segundo cuaderno, expedida por
la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, integrada por
los señores Almenara Bryson, Villacorta
Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní
Llamas y Estrella Cama, con la finalidad de que se explique suficientemente por
qué la sentencia casatoria no considera a los choferes de limpieza pública como personal de servicio
interno. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 6, inciso d,
de la Ley N.º
11377 haciendo una distinción que la ley no indica, por lo que debió ser tomado
en cuenta como personal de servicio interno de forma excepcional. Agrega que de
esta manera se ha violado su derecho a una resolución debidamente motivada.
2.
Que con resolución
de fecha 18 de marzo de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el
cuestionamiento a la decisión judicial de los magistrados que declaran
infundado el recurso de casación no incide en el ámbito constitucionalmente
protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada considerando que no se evidencia afectación del derecho al debido
proceso, toda vez que no ha quedado demostrado que el demandante tenía la condición
de obrero de servicio interno al haber desempeñado el cargo de obrero chofer de
camión compactador.
3.
Que el recurrente
sostiene que la Sala
casatoria ha violado su derecho a una
resolución debidamente motivada. Al respecto, de fojas 3 a 5 obra la sentencia
de fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual se declara infundado el recurso
de casación, la cual indica que, cuando la ley señala que “[…]son obreros de
servicio interno los choferes, se refiere a aquellos
que conducen la movilidad asignada por las entidades de los funcionarios
públicos y las destinadas al transporte del personal, supuesto legal distinto
al establecido en el presente caso[…]”; a mayor abundamiento, la Ley N.º 27469, que
modificó el artículo 52º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “[...]los
obreros que prestan sus servicios son servidores públicos sujetos al régimen de
la actividad privada reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a
dichos regímenes”. Consecuentemente, el recurrente no cumplía los
requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º
20530, toda vez que durante su vida laboral no tuvo la condición de obrero de
servicio interno, habiéndose de este modo interpretado debidamente la
controversia planteada, por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido
proceso con incidencia en el derecho a una debida motivación.
4.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 5
del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de
sentenciar, merituaron debidamente las pruebas
ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la
presunta calificación que como empleado público le correspondía al demandante
por haberse desempeñado como chofer de camión compactador. Por lo tanto, debe
ratificarse lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA