EXP. N.° 00532-2010-PA/TC
LIMA
JAVIER NICOLÁS
BALVÍN CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Nicolás Balbín Calderón contra la
resolución de fecha 13 de octubre de 2009, de fojas 34 del segundo cuaderno,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
inviolabilidad de la cosa juzgada, incoándola contra
2.
Que con resolución
de fecha 24 de noviembre de 2008,
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es el requerimiento a su persona para desocupar el inmueble, que le fuera entregado al haberse declarado fundada su demanda contra APROVIJEMA en el proceso por obligación de dar suma de dinero, todo ello en cumplimiento de la resolución N.º 5 de fecha 15 de abril de 2008, objeto de cuestionamiento en el presente proceso, donde se indica expresamente que dicho bien (departamento 501 5B) fue materia de incorporación indebida por parte del órgano jurisdiccional, habiendo ocasionado un perjuicio al poseedor de dicho inmueble, por lo que la judicatura previo análisis estimó la solicitud del nulificante.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso, máxime cuando de fojas 21 a 24 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de lanzamiento del inmueble materia de litis. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA