EXP. N.° 00532-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER NICOLÁS

BALVÍN CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Nicolás Balbín Calderón contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2009, de fojas 34 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inviolabilidad de la cosa juzgada, incoándola contra la Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima, doña Marinella Leonor Ledesma Narváez, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución N.º 5, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se declara fundada la nulidad de lanzamiento del inmueble departamento 501 5B sito en Jr. Cahuide 900 del Programa de Vivienda de Jesús María (APROVIJEMA) llevado a cabo el 15 de junio de 2007, así como de la resolución que ordena dicho lanzamiento, su fecha 23 de abril del 2007, por considerar que habiendo quedado consentida la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Jesús María en el proceso que siguió contra APROVIJEMA por obligación de dar suma de dinero, ordenando se cumpla a su favor con la entrega del departamento objeto de lanzamiento, se estaría atentando contra el principio de la cosa juzgada, pues considera que el nulificante es un tercero ajeno al proceso, quien no hizo valer sus derechos en la debida oportunidad, por lo que ahora se pretende mediante resolución N.º 41, de fecha 23 de mayo del 2008 requerirlo para que desocupe el inmueble materia de litis, hecho que considera arbitrario e ilegal.  Agrega que de esta manera se está atentando contra sus derechos a una debida motivación y a la propiedad.

  

2.      Que con resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es el requerimiento a su persona para desocupar el inmueble, que le  fuera entregado al haberse declarado fundada su demanda contra APROVIJEMA en el proceso por obligación de dar suma de dinero, todo ello en cumplimiento de la resolución N.º 5 de fecha 15 de abril de 2008, objeto de cuestionamiento en el presente proceso, donde se indica expresamente que dicho bien (departamento 501 5B) fue materia de incorporación indebida por parte del órgano jurisdiccional, habiendo ocasionado un perjuicio al poseedor de dicho inmueble, por lo que la judicatura previo análisis estimó la solicitud del nulificante.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso, máxime cuando de fojas 21 a 24 del primer cuaderno, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de lanzamiento del inmueble materia de litis. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA