EXP. N.° 00533-2010-PA/TC
LIMA
LILIANA ESMERALDA
RAMOS BAYGORREA
VDA. DE VELA Y OTRAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Liliana Esmeralda Ramos Baygorrea
y otras contra la resolución de fecha 25 de agosto del 2009, de fojas 40 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
diciembre del 2008 las recurrentes interponen demanda de amparo contra los
vocales integrantes de la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Ticona Postigo, Solís Espinoza,
Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina; los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Egúsquiza Roca, Céspedes
Cabala y Díaz Vallejos, solicitando que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 2 de setiembre de 2008, expedida por la Sala Suprema que
desestimó sus recursos de casación; y de la resolución de fecha 15 de abril de
2008, expedida por la
Sala Superior que estimó la excepción de conclusión del
proceso por transacción; y que, en consecuencia se emita pronunciamiento
de acuerdo a ley. Sostienen que iniciaron proceso judicial de indemnización por
daños y perjuicios contra la
Compañía de Seguros Rimac y otros,
proceso en el cual la
Sala Superior, pronunciándose por la excepción de transacción
planteada, determinó la conclusión del proceso, situación que fue ratificada
vía casación por la Sala
Suprema. Aduce que la decisión de dar por concluido su
proceso vulnera su derecho al debido proceso toda vez que los órganos
judiciales obviaron pronunciarse sobre el requisito de las concesiones
recíprocas y sobre la exigencia de que las partes cedan en sus respectivas posiciones,
tal como lo requería el artículo 1302.º del Código Civil.
2.
Que con resolución
de fecha 4 de diciembre del 2008, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso
de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituir una nueva
instancia para discutir cuestiones de índole legal o apelaciones promovidas por
las partes y que no hayan sido respondidas por los jueces ordinarios a
satisfacción del recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada estimando que en la demanda de amparo se viene cuestionando el criterio
jurisdiccional establecido por los magistrados demandados al resolver la causa,
en tanto consideran que los órganos ordinarios han omitido analizar todos los
requisitos para la validez de la transacción extrajudicial.
3.
Que del análisis de
la demanda, así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones de las
recurrentes no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invocan, pues como es de advertirse la interpretación, la
aplicación y la inaplicación del artículo 1302º del Código Civil referido a los
requisitos de la transacción extrajudicial, son atribuciones de la
jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado. Por
tanto, no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las
decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable lo que
no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia a fojas 19
del primer cuaderno, la
Sala Superior sustentó la estimatoria de la excepción de
transacción precisamente en “las transacciones extrajudiciales con firmas
legalizadas del 17 de febrero de 2006, celebradas por Rímac
Internacional Seguros con cada una de las demandantes, advirtiéndose que la
transacción se refiere a la indemnización que corresponde por los daños y
perjuicios (…)”; evidenciándose así que las concesiones recíprocas derivan
implícitamente del probable inicio del proceso judicial de indemnización por
daños y perjuicios y el pago mismo de la indemnización. Como consecuencia de
ello, la resolución suprema que desestima el recurso de casación planteado por
las recurrentes también está ajustada a derecho.
4.
Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo
contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en
mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se
pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales
ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El
amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos
procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los
derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA