EXP. N.° 00533-2010-PA/TC

LIMA

LILIANA ESMERALDA

RAMOS BAYGORREA

VDA. DE VELA Y OTRAS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Esmeralda Ramos Baygorrea y otras contra la resolución de fecha 25 de agosto del 2009, de fojas 40 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre del 2008 las recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina; los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egúsquiza Roca, Céspedes Cabala y Díaz Vallejos, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2008, expedida por la Sala Suprema que desestimó sus recursos de casación; y de la resolución de fecha 15 de abril de 2008, expedida por la Sala Superior que estimó la excepción de conclusión del proceso por transacción; y que, en consecuencia se emita pronunciamiento de acuerdo a ley. Sostienen que iniciaron proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios contra la Compañía de Seguros Rimac y otros, proceso en el cual la Sala Superior, pronunciándose por la excepción de transacción planteada, determinó la conclusión del proceso, situación que fue ratificada vía casación por la Sala Suprema. Aduce que la decisión de dar por concluido su proceso vulnera su derecho al debido proceso toda vez que los órganos judiciales obviaron pronunciarse sobre el requisito de las concesiones recíprocas y sobre la exigencia de que las partes cedan en sus respectivas posiciones, tal como lo requería el artículo 1302.º del Código Civil.

 

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de diciembre del 2008, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituir una nueva instancia para discutir cuestiones de índole legal o apelaciones promovidas por las partes y que no hayan sido respondidas por los jueces ordinarios a satisfacción del recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada estimando que en la demanda de amparo se viene cuestionando el criterio jurisdiccional establecido por los magistrados demandados al resolver la causa, en tanto consideran que los órganos ordinarios han omitido analizar todos los requisitos para la validez de la transacción extrajudicial.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones de las recurrentes no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación del artículo 1302º del Código Civil referido a los requisitos de la transacción extrajudicial, son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado. Por tanto, no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia a fojas 19 del primer cuaderno, la Sala Superior sustentó la estimatoria de la excepción de transacción precisamente en “las transacciones extrajudiciales con firmas legalizadas del 17 de febrero de 2006, celebradas por Rímac Internacional Seguros con cada una de las demandantes, advirtiéndose que la transacción se refiere a la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios (…)”; evidenciándose así que las concesiones recíprocas derivan implícitamente del probable inicio del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios y el pago mismo de la indemnización. Como consecuencia de ello, la resolución suprema que desestima el recurso de casación planteado por las recurrentes también está ajustada a derecho.

 

4.      Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA