EXP. N.° 00534-2009-PHC/TC
SANTA
VICTORINO
CANO MENESES
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
causa 00534-2009-PHC/TC por la
Sala Primera del TC y habiéndose producido discordia entre
los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha
llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Beaumont Callirgos y
Mesía Ramírez, quienes se han adherido
al voto del magistrado Landa Arroyo, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Javier Vega Seminario, abogado de don Victorino Cano Meneses, contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 59, su fecha
18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de setiembre
de 2008, don Javier Vega Seminario interpone demanda de hábeas corpus a favor
del Rector de la
Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, don Victorino
Cano Meneses, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Barranca, don William Timana Girio, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía
Penal Corporativa de Barranca, don Erick Guisado, alegando la violación de los
derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio
de su local institucional.
2.
Que sostiene que en el día de
auatos el fiscal emplazado con apoyo de la Policía Nacional
han procedido a allanar el local universitario de la Universidad Particular
Los Ángeles de Chimbote, donde labora el beneficiario en su condición de Rector
y Representante Legal de dicho centros de estudios, lo cual trasgrede
abiertamente la autonomía universitaria, ya que se encuentra prohibido por la Ley Universitaria. Agrega que
dicha actuación ha sido autorizada por el juez emplazado, quien, de manera
arbitraria y sin previa comunicación ha dispuesto el allanamiento del claustro
universitario, además de la incautación de los bienes y acervo documentario de
tipo académico y administrativo, lo que, a su criterio, vulnera la legislación
universitaria y los derechos invocados.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus.
4.
Que desde tal perspectiva, si
bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas
corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la
eventual violación o amenaza de los derechos constituciones conexos, tales como
los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio; ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la
libertad personal; de modo que la amenaza o afectación al derecho
constitucional conexo incida también de manera negativa en la libertad
individual.
5.
Que de la revisión de la
demanda y demás actuados, se aprecia que la alegada lesión, la cual estaría
materializada en el allanamiento realizado en el local institucional de la Universidad Particular
Los Ángeles de Chimbote, así como la supuesta incautación de los bienes y
documentos, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho
a la libertad personal del favorecido Victorino Cano Meneses, por lo que la
pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este
proceso constitucional libertario.
6.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00534-2009-PHC/TC
SANTA
VICTORINO
CANO MENESES
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ
Con el máximo respeto por la opinión de
nuestro colega, mediante el presente voto dejamos expresa constancia de nuestro
parecer, el cual fundamentamos en las razones siguientes:
1.
Con fecha 25 de setiembre de 2008, don Javier Vega Seminario
interpone demanda de hábeas corpus a favor del Rector y Representante Legal de la Universidad Particular
Los Ángeles de Chimbote, don Victorino Cano Meneses, contra el titular del
Primer Juzgado de Preparación de Barranca, don William Timana Girio, y el
titular de la
Primera Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Barranca,
don Erick Guisado, por violación a sus derechos al debido proceso y a la
inviolabilidad de domicilio. Refiere que el fiscal emplazado con apoyo de la Policía y amparado
en la Resolución
de fecha 20 de setiembre de 2008, expedida por el a quo demandado, sin previa comunicación, procedió al allanamiento
del domicilio institucional de la Universidad Particular
Los Ángeles de Chimbote, trasgrediendo la legislación universitaria vigente e
impidiendo el desarrollo de las actividades administrativas y académicas.
2.
La demanda ha sido rechazada
liminarmente por las instancias precedentes con el argumento de que la
pretensión es manifiestamente improcedente. Al respecto, es preciso señalar que
toda pretensión que advierta la posible violación de un derecho fundamental
requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente
traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la
afectación denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios
necesarios para verificar la conducta del supuesto agresor. No siendo posible
presumir la manifiesta improcedencia del proceso, máxime si el rechazo liminar no
se encuentra previsto en el Código Procesal Constitucional para el proceso de
hábeas corpus.
3.
Siendo así, al haberse
incurrido en un vicio procesal insubsanable que podría afectar la decisión
adoptada en primera y segunda instancia, corresponde anular lo actuado de
conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer
que se admita a trámite la demanda y se lleve a cabo la correspondiente
investigación sumaria, a fin de recabar la información necesaria y confirmar la
existencia, así como el contenido de la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2008, que
fuera expedida por el juez emplazado y que legitimó al fiscal para su
actuación. Asimismo, verificar si la resolución que supuestamente causa agravio
cumple con el requisito de firmeza, toda vez que como establece el artículo
204º del Nuevo Código Procesal Penal –vigente en la provincia de Barranca– es
susceptible de apelación.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe
declarar nula la recurrida e
insubsistente la apelada, y devolver los autos a fin de que la demanda sea
admitida a trámite.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ