EXP. N.° 00534-2009-PHC/TC

SANTA

VICTORINO CANO MENESES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 00534-2009-PHC/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez,  quienes se han adherido al voto del magistrado Landa Arroyo, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Vega Seminario, abogado de don Victorino Cano Meneses, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 59, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de setiembre de 2008, don Javier Vega Seminario interpone demanda de hábeas corpus a favor del Rector de la Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, don Victorino Cano Meneses, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, don William Timana Girio, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Barranca, don Erick Guisado, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio de su local institucional.

 

2.      Que sostiene que en el día de auatos el fiscal emplazado con apoyo de la Policía Nacional han procedido a allanar el local universitario de la Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, donde labora el beneficiario en su condición de Rector y Representante Legal de dicho centros de estudios, lo cual trasgrede abiertamente la autonomía universitaria, ya que se encuentra prohibido por la Ley Universitaria. Agrega que dicha actuación ha sido autorizada por el juez emplazado, quien, de manera arbitraria y sin previa comunicación ha dispuesto el allanamiento del claustro universitario, además de la incautación de los bienes y acervo documentario de tipo académico y administrativo, lo que, a su criterio, vulnera la legislación universitaria y los derechos invocados.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que desde tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, es posible que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de los derechos constituciones conexos, tales como los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad personal; de modo que la amenaza o afectación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en la libertad individual.

 

5.      Que de la revisión de la demanda y demás actuados, se aprecia que la alegada lesión, la cual estaría materializada en el allanamiento realizado en el local institucional de la Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, así como la supuesta incautación de los bienes y documentos, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido Victorino Cano Meneses, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00534-2009-PHC/TC

SANTA

VICTORINO CANO MENESES

 

 
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

 

Con el máximo respeto por la opinión de nuestro colega, mediante el presente voto dejamos expresa constancia de nuestro parecer, el cual fundamentamos en las razones siguientes:

 

1.    Con fecha 25 de setiembre de 2008, don Javier Vega Seminario interpone demanda de hábeas corpus a favor del Rector y Representante Legal de la Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, don Victorino Cano Meneses, contra el titular del Primer Juzgado de Preparación de Barranca, don William Timana Girio, y el titular de la Primera Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Barranca, don Erick Guisado, por violación a sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio. Refiere que el fiscal emplazado con apoyo de la Policía y amparado en la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2008, expedida por el a quo demandado, sin previa comunicación, procedió al allanamiento del domicilio institucional de la Universidad Particular Los Ángeles de Chimbote, trasgrediendo la legislación universitaria vigente e impidiendo el desarrollo de las actividades administrativas y académicas.

 

2.    La demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias precedentes con el argumento de que la pretensión es manifiestamente improcedente. Al respecto, es preciso señalar que toda pretensión que advierta la posible violación de un derecho fundamental requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la afectación denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios necesarios para verificar la conducta del supuesto agresor. No siendo posible presumir la manifiesta improcedencia del proceso, máxime si el rechazo liminar no se encuentra previsto en el Código Procesal Constitucional para el proceso de hábeas corpus.

 

3.    Siendo así, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que podría afectar la decisión adoptada en primera y segunda instancia, corresponde anular lo actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda y se lleve a cabo la correspondiente investigación sumaria, a fin de recabar la información necesaria y confirmar la existencia, así como el contenido de la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2008, que fuera expedida por el juez emplazado y que legitimó al fiscal para su actuación. Asimismo, verificar si la resolución que supuestamente causa agravio cumple con el requisito de firmeza, toda vez que como establece el artículo 204º del Nuevo Código Procesal Penal –vigente en la provincia de Barranca– es susceptible de apelación.

 

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada, y devolver los autos a fin de que la demanda sea admitida a trámite.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ