EXP. N.º  00536-2010-PA/TC

LIMA

JORGE VEGA Y ZEVALLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Vega y Zevallos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 10 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Magistrados integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se determine que en el Exp. N.º 771-08, al resolver la excepción de incompetencia planteada por la parte ahora demandante, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad y, además, se le privó de su derecho a la defensa, dado que al emitir su pronunciamiento, cambiaron el marco legal establecido por el juez, impidiéndole que pudiera impugnar esta decisión ante el superior jerárquico. Asimismo, solicita que la Sala emplaza emita nuevo pronunciamiento absolviendo el grado, respetando sus derechos, así como la doctrina jurisprudencial.

 

2.    Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte en el presente proceso la afectación de los derechos fundamentales del demandante, dado que en el proceso cuestionado se han observado las garantías mínimas que evidencian la existencia de un proceso regular, en el que ha ejercido su derecho de defensa  y las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó este pronunciamiento, por similares argumentos y atendiendo a que con la demanda de autos se cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados al resolver la causa.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

3.    Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.    Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

6.    En el Exp. N.º 58600-2005, sobre indemnización, seguido por el demandante en autos contra Carbochem Inc., tramitado por ante el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, se dictó la resolución N.º 5 (f. 83), en la que se resuelve la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada en dicho proceso. La excepción estaba dirigida a cuestionar la competencia territorial del juzgado que tenía a su cargo el trámite del proceso de indemnización, la misma que fue declarada infundada. Ante el recurso de apelación, la Sala emplazada en autos revocó el auto apelado y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción y dispuso que la causa sea remitida ante el juez competente para tramitarla.

 

7.    Que se advierte que la discrepancia entre una y otra resolución, así como el fundamento del presente caso, están en relación con la norma procesal civil aplicable para resolver la excepción planteada: en el caso del juez de primera instancia, se cita el artículo 436 del Código Procesal Civil, mientras que la Sala demandada en autos fundamenta su resolución en el artículo 24.5 del mismo Código. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional no es competente para determinar cuál de las normas procesales es la aplicable al caso de autos, ni mucho menos para determinar la correcta interpretación o aplicación de las mismas; en todo caso, la resolución impugnada cumple con el requisito previsto por el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución, relativo a la motivación en la medida en que da respuesta al pedido introducido en el proceso ordinario por una de las partes legitimada para hacerlo.

 

8.    Que de otro lado, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto forma parte de ella el derecho de acción, dado que el proceso no ha sido archivado, sino que se ha dispuesto su remisión ante el juez competente.

 

9.    Que en consecuencia, la sala emplazada emitió un pronunciamiento jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA