EXP. N.º
00536-2010-PA/TC
LIMA
JORGE VEGA Y ZEVALLOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Vega y Zevallos contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de marzo de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra los Magistrados integrantes de
2.
Que
La
motivación de las resoluciones judiciales
3.
Que el artículo 139º, inciso 3, de
4.
Que en ese sentido, la necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
5. Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC FJ 2).
Análisis del caso
6. En el Exp. N.º 58600-2005, sobre indemnización, seguido por el
demandante en autos contra Carbochem Inc., tramitado
por ante el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, se dictó la resolución N.º 5
(f. 83), en la que se resuelve la excepción de incompetencia planteada por la
parte demandada en dicho proceso. La excepción estaba dirigida a cuestionar la
competencia territorial del juzgado que tenía a su cargo el trámite del proceso
de indemnización, la misma que fue declarada infundada. Ante el recurso de
apelación,
7. Que se advierte que
la discrepancia entre una y otra resolución, así como el fundamento del
presente caso, están en relación con la norma procesal civil aplicable para
resolver la excepción planteada: en el caso del juez de primera instancia, se
cita el artículo 436.º del Código Procesal Civil,
mientras que
8. Que de otro lado, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto forma parte de ella el derecho de acción, dado que el proceso no ha sido archivado, sino que se ha dispuesto su remisión ante el juez competente.
9. Que en consecuencia, la sala emplazada emitió un pronunciamiento jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA