EXP. N.º  00537-2010-PA/TC

LORETO

ASOCIACION DE ACCIONISTAS

DEL CLUB TENIS IQUITOS

 

 

                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Machuca Artica, representante procesal de la Asociación de Accionistas del Club Tenis de Iquitos, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró impropcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 6 de marzo de 2009, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Maynas y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y que en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Superior N.º 155, que confirma la Resolución N.º 147, emitida por el Juez de Primera Instancia, en el Exp. N.º 2001-01093-0-1903-JR. Manifiesta que se debe emitir nueva resolución en dicho expediente, corrigiendo las arbitrariedades ocasionadas, al haberse declarado infundada la reconvención planteada por la parte demandada e improcedente la demanda, todo ello con violación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de los fallos, de defensa y del principio de legalidad y tipicidad.

 

Sostiene el demandante que su representada ha sido demandada por el Club Tenis de Iquitos el 22 de octubre de 2001, sobre nulidad de acto jurídico de constitución de asociación, nulidad y cancelación de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios, en el Exp. N.º 2001-1093 ante el Primer Juzgado Civil de Maynas; que ante ella, la Asociación reconviene la demanda, por reivindicación de dominio e indemnización por daños y perjuicios.

 

Manifiesta que posteriormente, el 31 de julio de 2002 la Asociación interpone demanda de nulidad de acto jurídico ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, respecto de las asambleas realizadas por el Club Tenis Iquitos de fecha 24 de noviembre de 1996, 22 de marzo de 1998, así como de sus inscripciones registrales; señala que esta demanda no fue contestada por el Club Tenis Iquitos, por lo que se declaró su rebeldía.

 

Ambas demandas fueron acumuladas y en primera instancia declaradas improcedentes. La resolución fue confirmada posteriormente por la instancia superior, tales son las resoluciones que se pretende impugnar en el presente proceso de amparo.

 

2.             Que con fecha 15 de abril de 2009 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda (f. 130), por considerar que en el caso de autos, los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.             Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución impugnada, por entender que las resoluciones cuestionadas se emitieron conforme a ley y porque se ha cumplido con dilucidar las pretensiones promovidas por la parte recurrente; en ese sentido, también señala que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se advierte, además, la vulneración de ninguna garantía procesal.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

4.             Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.             Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.             Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

          Análisis del caso

 

7.             Que en el considerando octavo de la segunda resolución impugnada, se expone que para la autoridad jurisdiccional competente para emitirla, la demandante no sería titular de la acción que reclama para sí o para el conjunto de personas que representa, pues no se ha acreditado que dichas personas hayan sido socias o accionistas en su totalidad cuando se produjeron los hechos materia de controversia, sobre todo cuando los hechos cuestionados ocurrieron en los años 1996 y 1998, mientras que la constitución de la Asociación tuvo lugar el año 2001, razón por la que confirman la sentencia de primera instancia en ese extremo.

 

8.             Que de otro lado, en relación con la pretensión del Club Tennis Iquitos, sobre nulidad de la Constitución de la Asociación de Accionistas del Club Tenis Iquitos, reivindicación de bienes y otros e indemnización, se expone que la nulidad no se encuentra amparada en ninguna de las causales establecidas por el artículo 219.º del Código Civil, mientras que en el caso de la reivindicación, la entidad emplazada no ha acreditado ser propietaria de los bienes materia de litis; por esta razón se considera que las pretensiones de indemnización presentadas por ambas partes deben desestimarse.

 

9.             Que se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que cumple la exigencia prevista en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución. De otro lado, del contenido de la demanda se desprende que la parte recurrente cuestiona el fallo emitido en el proceso ordinario en el que fue parte; empero, no argumenta ni demuestra por qué dicho pronunciamiento afecta garantías constitucionales o derechos fundamentales

 

10.         Que en consecuencia, se advierte que la sala emplazada emitió un pronunciamiento, jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA