EXP. N.º
00537-2010-PA/TC
LORETO
ASOCIACION DE ACCIONISTAS
DEL CLUB TENIS IQUITOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Machuca Artica,
representante procesal de la Asociación de Accionistas del Club Tenis de
Iquitos, contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 69 (cuaderno correspondiente a esa
instancia), su fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró impropcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6
de marzo de 2009, la
Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el
Primer Juzgado Civil de Maynas y la Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, con el objeto de que se repongan las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos y que en consecuencia, se deje sin
efecto la Resolución Superior
N.º 155, que confirma la Resolución N.º 147, emitida por el Juez de
Primera Instancia, en el Exp. N.º 2001-01093-0-1903-JR. Manifiesta que se debe
emitir nueva resolución en dicho expediente, corrigiendo las arbitrariedades
ocasionadas, al haberse declarado infundada la reconvención planteada por la
parte demandada e improcedente la demanda, todo ello con violación de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
motivación de los fallos, de defensa y del principio de legalidad y tipicidad.
Sostiene el demandante que su representada ha sido
demandada por el Club Tenis de Iquitos el 22 de octubre de 2001, sobre nulidad
de acto jurídico de constitución de asociación, nulidad y cancelación de asiento
registral e indemnización por daños y perjuicios, en el Exp. N.º 2001-1093 ante
el Primer Juzgado Civil de Maynas; que ante ella, la Asociación
reconviene la demanda, por reivindicación de dominio e indemnización por daños
y perjuicios.
Manifiesta que posteriormente, el 31 de julio de 2002 la Asociación
interpone demanda de nulidad de acto jurídico ante el Primer Juzgado Civil de
Maynas, respecto de las asambleas realizadas por el Club Tenis Iquitos de fecha
24 de noviembre de 1996, 22 de marzo de 1998, así como de sus inscripciones
registrales; señala que esta demanda no fue contestada por el Club Tenis
Iquitos, por lo que se declaró su rebeldía.
Ambas demandas fueron acumuladas y en primera
instancia declaradas improcedentes. La resolución fue confirmada posteriormente
por la instancia superior, tales son las resoluciones que se pretende impugnar en
el presente proceso de amparo.
2.
Que con fecha 15
de abril de 2009 la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la
demanda (f. 130), por considerar que en el caso de autos, los hechos y el
petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
3.
Que la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma
la resolución impugnada, por entender que las resoluciones cuestionadas se
emitieron conforme a ley y porque se ha cumplido con dilucidar las pretensiones
promovidas por la parte recurrente; en ese sentido, también señala que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se
advierte, además, la vulneración de ninguna garantía procesal.
La
motivación de las resoluciones judiciales
4.
Que el artículo
139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma
Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
5.
Que en ese
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo
tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
6.
Que con relación al derecho a la debida motivación de
las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]”
(STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).
Análisis
del caso
7.
Que en el considerando octavo de la segunda resolución
impugnada, se expone que para la autoridad jurisdiccional competente para
emitirla, la demandante no sería titular de la acción que reclama para sí o
para el conjunto de personas que representa, pues no se ha acreditado que
dichas personas hayan sido socias o accionistas en su totalidad cuando se
produjeron los hechos materia de controversia, sobre todo cuando los hechos
cuestionados ocurrieron en los años 1996 y 1998, mientras que la constitución
de la Asociación
tuvo lugar el año 2001, razón por la que confirman la sentencia de primera
instancia en ese extremo.
8.
Que de otro lado, en relación con la pretensión del Club
Tennis Iquitos, sobre nulidad de la Constitución de la Asociación de
Accionistas del Club Tenis Iquitos, reivindicación de bienes y otros e
indemnización, se expone que la nulidad no se encuentra amparada en ninguna de
las causales establecidas por el artículo 219.º del Código Civil, mientras que
en el caso de la reivindicación, la entidad emplazada no ha acreditado ser
propietaria de los bienes materia de litis; por esta razón se considera que las
pretensiones de indemnización presentadas por ambas partes deben desestimarse.
9.
Que se observa
que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que contiene
los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que cumple la
exigencia prevista en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución.
De otro lado, del contenido de la demanda se desprende que la
parte recurrente cuestiona el fallo emitido en el proceso ordinario en el que
fue parte; empero, no argumenta ni demuestra por qué dicho pronunciamiento
afecta garantías constitucionales o derechos fundamentales
10.
Que en consecuencia, se advierte que la sala emplazada
emitió un pronunciamiento, jurídica y técnicamente sustentado, por lo que la
demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA