EXP. N.° 00538-2010-PA/TC

LIMA

LUIS PRADO ALAVA

REPRESENTADO POR

ENITH ESTHER PRADO

ALAVA DE RUIZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Prado Alava contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 134, su fecha 20 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex titular del Juzgado de Trabajo de Maynas, señor Marcos Sánchez Villacorta, contra los vocales integrantes de la ex Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Picoaga Sánchez, Santillán Vergara y Cortez Relaiza, solicitando que se declare la nulidad: a) La Resolución N.º 03, del 24 de septiembre de 1993, que dispone la remisión de los autos a otra instancia para expedir nueva resolución, en el proceso seguido en la vía contencioso administrativa; b) La Resolución de Vista del 25 de febrero de 1994, que revoca la resolución divisional Nº 010-89-918300, de febrero de 1980, declarando infundada la denuncia que interpusiera ante la Subdivisión de Trabajo de Loreto contra Petróleos del Perú. Sostiene que las citadas resoluciones han vulnerado su derecho al trabajo, a la cosa juzgada, de defensa, al debido proceso y a la  tutela jurisdiccional efectiva.

 

Manifiesta que interpuso denuncia por violación de las disposiciones laborales y despido injustificado, pues sin justificación alguna fue despedido el 26 de marzo de 1979, por la supuesta comisión de falta grave, la cual en principio fue declarada fundada mediante Resolución Divisional 010-89-918300, la que tras ser apelada fue desestimada en última instancia mediante Resolución Subdirectoral N 51-85-SD-DEN-AH-DOC, declarándose infundada su denuncia. Posteriormente, mediante acción contencioso administrativa solicita la nulidad de dicha resolución, pedido que es estimado. Con fecha 21 de julio de 1993 la Corte Suprema, confirma la nulidad. Luego, el Juez Provisional del Primer Juzgado de Trabajo de Maynas, mediante Resolución N 3, con fecha 24 de setiembre de 1993, remite los autos a la Sala Laboral Mixta de la Corte Superior de Loreto para que expida resolución correspondiente. En razón de ello y con fecha  25 de febrero  de 1994, se expide resolución  declarando infundada la denuncia interpuesta por el recurrente, la cual considera violatoria de los derechos invocados.

 

Agrega que la resolución s/n de fecha  25 de febrero de 1994 no fue notificada de acuerdo a Ley, según asiento que corre de la propia sentencia in fine, motivo por el cual al no tener conocimiento oportuno de lo resuelto se le impidió ejercer su derecho  a la defensa consagrado en la Constitución.

 

2.      Que con fecha 2 de abril de 2009, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por argumentos similares.

 

3.      Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento de fondo; es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se debe verificar si la demanda de amparo cumple  los requisitos de procedibilidad.

 

4.      Que de autos fluye que los actos vulneratorios, a decir del demandante, se materializan en la  resolución N.º 03, del 24 de setiembre de 1993, expedida por el Juzgado de Trabajo de Maynas, y en la Resolución de Vista del 25 de febrero de 1994, emitida por la antigua Sala Mixta de Loreto, las cuales fueron notificadas debidamente como consta de autos, por lo cual el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito de demanda presentado en el año 2008, referido a que la resolución de vista “no fue notificada con arreglo a Ley” resulta, a todas luces, incorrecto, alegando ignorancia de lo resuelto, hecho que se encuentra desvirtuado toda vez que corre a fojas 209 la anotación de diligencia de notificación de fecha 15 de marzo de 1994, donde se aprecia […] con cédula de Ley que le entregué en mi oficina; recibió y no firmó; certifico.-”, lo que se encuentra corroborado con el escrito de fecha 24 de marzo de 1994, obrante a fojas 213, mediante el cual el recurrente solicita que se le expida copias certificadas de piezas procesales, entre ellas del ítem “8. sentencia del Tribunal de Iquitos, fecha 25 de febrero de  1994”. Por lo tanto no resulta consistente dicho argumento. A mayor abundamiento, se aprecia de los actuados que con fecha 13 de setiembre de 2007 (folio 247 acompañado) el recurrente solicita el desarchivamiento del expediente para posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2007, deducir la nulidad del acto procesal –asiento de notificación- alegando que no fue notificado ni por cédula ni en forma personal, lo cual le ha impedido interponer los recursos correspondientes de acuerdo a Ley, pedido que fue desestimado en última instancia mediante Resolución N.º 19, de fecha 28 de diciembre de 2007.

 

5.      Que por consiguiente, no es posible pretender la nulidad de resoluciones que datan de los años 1993 y 1994, más aún cuando se evidencia que el demandante ha sido debidamente notificado a efectos de que ejerza su legítimo derecho a la defensa, situación que no ocurrió en la debida oportunidad de acuerdo a Ley, y que ahora se pretenda mediante esta vía la revisión de las actuaciones judiciales y/o administrativas que fueron consentidas en su momento.

 

6.      Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En todo caso y de existir duda en la aplicación del plazo de prescripción se debe estar a lo dispuesto por el principio pro actione, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que corren desde fojas 165 y 209 del acompañado las notificaciones de las resoluciones impugnadas por el recurrente; a saber: a) El 27 de septiembre de 1993 le fue notificada al demandante la Resolución N 3, del 24 de setiembre de 2007; b) El 15 de marzo de 1994 se notificó al demandante la Resolución de Vista, del 25 de febrero de 1994.

 

 

Siendo así, ha transcurrido en exceso el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA