EXP. N.° 00538-2010-PA/TC
LIMA
LUIS PRADO ALAVA
REPRESENTADO POR
ENITH ESTHER PRADO
ALAVA DE RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Prado Alava
contra la resolución emitida por
1.
Que con fecha 24 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ex titular
del Juzgado de Trabajo de Maynas, señor Marcos
Sánchez Villacorta, contra los vocales integrantes de
la ex Sala Mixta de
Manifiesta que interpuso
denuncia por violación de las disposiciones laborales y despido injustificado,
pues sin justificación alguna fue despedido el 26 de marzo de 1979, por la
supuesta comisión de falta grave, la cual en principio fue declarada fundada
mediante Resolución Divisional 010-89-918300, la que tras ser apelada fue
desestimada en última instancia mediante Resolución Subdirectoral
N.º 51-85-SD-DEN-AH-DOC, declarándose infundada su
denuncia. Posteriormente, mediante acción contencioso administrativa solicita
la nulidad de dicha resolución, pedido que es estimado. Con fecha 21 de julio
de 1993
Agrega que la resolución s/n de
fecha 25 de febrero de 1994 no fue notificada de acuerdo a Ley, según
asiento que corre de la propia sentencia in fine, motivo por el cual al
no tener conocimiento oportuno de lo resuelto se le impidió ejercer su
derecho a la defensa consagrado en
2.
Que con fecha 2 de
abril de 2009,
3. Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento de fondo; es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se debe verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedibilidad.
4.
Que de autos fluye
que los actos vulneratorios, a decir del demandante,
se materializan en la resolución N.º 03, del 24 de setiembre
de 1993, expedida por el Juzgado de Trabajo de Maynas,
y en
5. Que por consiguiente, no es posible pretender la nulidad de resoluciones que datan de los años 1993 y 1994, más aún cuando se evidencia que el demandante ha sido debidamente notificado a efectos de que ejerza su legítimo derecho a la defensa, situación que no ocurrió en la debida oportunidad de acuerdo a Ley, y que ahora se pretenda mediante esta vía la revisión de las actuaciones judiciales y/o administrativas que fueron consentidas en su momento.
6. Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En todo caso y de existir duda en la aplicación del plazo de prescripción se debe estar a lo dispuesto por el principio pro actione, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
7.
Que corren desde
fojas 165 y 209 del acompañado las notificaciones de las resoluciones
impugnadas por el recurrente; a saber: a) El 27 de septiembre de 1993 le fue
notificada al demandante
Siendo así, ha transcurrido en exceso el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA