EXP. N.° 00539-2009-PC/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS MÚLTIPLES

CORAZÓN DE JESÚS S.A.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicio Múltiples Corazón de Jesús S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 313, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Concepción, Departamento de Junín, solicitando que se cumpla con lo establecido en la Resolución de Gerencia de Transportes y Comercialización N.° 008-07-MPC/GTC, de fecha 6 de diciembre de 2007, que modifica los puntos de entrada y salida de las empresas de transporte en general a fin de evitar y descongestionar el tránsito por el perímetro de la plaza principal de la Provincia de Concepción. Pide pues que se cumpla con lo referido al itinerario de ingreso y salida de las rutas “A”, “B”, “C” autorizadas a la empresa demandante.

 

2.      Que las empresas de transporte Heroínas Toledo, Inmaculada Concepción y San Roque se apersonan ante el juzgado solicitando que sean reconocidas como litisconsortes facultativos (folios 123). 

 

3.      Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que mientras estuvo vigente la norma materia de ejecución fue cumplida por la Municipalidad. Agrega que mediante la Ordenanza N.° 02-2008-CM/MPC, de fecha 21 de enero de 2008 -que Regula las Rutas y Paraderos de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de Concepción- se dejaron sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contravengan a dicha ordenanza, debiendo entenderse entre ellas las que se pretende hacer cumplir con la presente demanda de cumplimiento.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Concepción, con fecha 11 de abril de 2008, declara fundada la demanda estimando que la Resolución N.° 008-07-MPC/GTC no fue derogada por la Ordenanza N.° 02-2008-CM/MPC, puesto que de conformidad con  la STC 003-2004-AI/TC, una ordenanza de carácter general no puede dejar si efecto un acto administrativo.

 

5.      Que el ad quem revoca la recurrida y declara improcedente la demanda, considerando que la norma materia del presente cumplimiento no contiene un mandato vigente puesto que la Ordenanza N.° 02-2008-CM/MPC la ha dejado sin efecto.

 

6.      Que tal como se ha indicado en las instancias previas, este Colegiado ha precisado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

7.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Tomando en cuenta dichos aspectos, se procederá a analizar si, efectivamente, la norma cuyo cumplimiento se solicita satisface tales requisitos.

 

8.      Que se observa a fojas 04 copia la Resolución de Gerencia de Transportes y Comercialización N.° 008-07-MPC/GTC, en la que se dispone modificar los puntos de pase de las empresas de transporte en general para evitar y descongestionar el tránsito por el perímetro de la plaza principal de la Provincia de Concepción. En esta resolución se especifican las calles por las que transitarán las unidades de una serie de empresas de transportes en la jurisdicción de la municipalidad demandada. De otro lado, con fecha posterior a la emisión de tal resolución, la Municipalidad emitió la Ordenanza N.° 02-2008-CM/MPC, en la que regula las rutas y paraderos de transporte público de pasajeros de la provincia de Concepción. En tal sentido, es evidente que se ha procedido ha reorganizar las rutas y paraderos en la jurisdicción de la Municipalidad demandada, normatividad que afecta la resolución materia del presente proceso. En consecuencia es claro que no se está demandando el cumplimiento de un mandato vigente, por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

9.      Que, de igual forma, el artículo 70 expone la causales de improcedencia en los procesos de cumplimiento, estableciéndose en su numeral 4) que no procede la demanda de cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 


ACF