EXP. N.° 00539-2009-PC/TC
JUNÍN
EMPRESA DE
TRANSPORTES
Y SERVICIOS
MÚLTIPLES
CORAZÓN DE
JESÚS S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte y
Servicio Múltiples Corazón de Jesús S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junin,
de fojas 313, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de febrero
de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Concepción, Departamento de Junín, solicitando que se cumpla con lo
establecido en la
Resolución de Gerencia de Transportes y Comercialización N.°
008-07-MPC/GTC, de fecha 6 de diciembre de 2007, que modifica los puntos de
entrada y salida de las empresas de transporte en general a fin de evitar y
descongestionar el tránsito por el perímetro de la plaza principal de la Provincia de Concepción.
Pide pues que se cumpla con lo referido al itinerario de ingreso y salida de
las rutas “A”, “B”, “C” autorizadas a la empresa demandante.
2.
Que las empresas de
transporte Heroínas Toledo, Inmaculada Concepción y San Roque se apersonan ante
el juzgado solicitando que sean reconocidas como litisconsortes facultativos
(folios 123).
3.
Que la Municipalidad
emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo
que mientras estuvo vigente la norma materia de ejecución fue cumplida por la Municipalidad. Agrega
que mediante la
Ordenanza N.° 02-2008-CM/MPC, de fecha 21 de enero de 2008
-que Regula las Rutas y Paraderos de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de Concepción-
se dejaron sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contravengan a
dicha ordenanza, debiendo entenderse entre ellas las que se pretende hacer
cumplir con la presente demanda de cumplimiento.
4.
Que el Juzgado Mixto de
Concepción, con fecha 11 de abril de 2008, declara fundada la demanda estimando
que la
Resolución N.° 008-07-MPC/GTC no fue derogada por la Ordenanza N.°
02-2008-CM/MPC, puesto que de conformidad con
la STC
003-2004-AI/TC, una ordenanza de carácter general no puede dejar si efecto un
acto administrativo.
5.
Que el ad quem revoca
la recurrida y declara improcedente la demanda, considerando que la norma
materia del presente cumplimiento no contiene un mandato vigente puesto que la Ordenanza N.°
02-2008-CM/MPC la ha dejado sin efecto.
6. Que tal como se ha indicado en
las instancias previas, este Colegiado ha precisado en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
7. Que en los fundamentos 14, 15 y
16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes:
“(...) a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto
y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional,
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Tomando en
cuenta dichos aspectos, se procederá a analizar si, efectivamente, la norma
cuyo cumplimiento se solicita satisface tales requisitos.
8.
Que se observa a fojas 04
copia la Resolución
de Gerencia de Transportes y Comercialización N.° 008-07-MPC/GTC, en la que se
dispone modificar los puntos de pase de las empresas de transporte en general
para evitar y descongestionar el tránsito por el perímetro de la plaza
principal de la Provincia
de Concepción. En esta resolución se especifican las calles por las que
transitarán las unidades de una serie de empresas de transportes en la
jurisdicción de la municipalidad demandada. De otro lado, con fecha posterior a
la emisión de tal resolución, la Municipalidad emitió la Ordenanza N.°
02-2008-CM/MPC, en la que regula las rutas y paraderos de transporte público de
pasajeros de la provincia de Concepción. En tal sentido, es evidente que se ha
procedido ha reorganizar las rutas y paraderos en la jurisdicción de la Municipalidad
demandada, normatividad que afecta la resolución materia del presente proceso.
En consecuencia es claro que no se está demandando el cumplimiento de un
mandato vigente, por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente.
9.
Que, de igual forma, el
artículo 70 expone la causales de improcedencia en los procesos de
cumplimiento, estableciéndose en su numeral 4) que no procede la demanda de
cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la
validez de un acto administrativo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ