EXP. N.° 00539-2010-PHC/TC

JUNÍN

GERMÁN ADOLFO

PÁUCAR MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Páucar Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 174, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don Felipe Ochoa Díaz, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2009, en los extremos que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de expedición de certificado médico falso y otro; y que dispone la medida coercitiva de detención en su contra. (Exp. 2009-1284). Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

Refiere que la resolución en cuestión carece de una debida motivación, toda vez que no precisa con puntualidad los hechos denunciados en su contra, y muchos menos cuáles serían las pruebas que sustentan dicha imputación, lo cual le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Agrega que tampoco se ha acreditado: i) el marco legal exigido para los certificados médicos de invalidez con fines previsionales, y ii) si la pericia grafotécnica es sobre un documento original o sobre una fotocopia, lo cual, contraviene el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En cuanto, al delito de cohecho pasivo señala que son sólo subjetividades y que carecen de probanza alguna. Por último, sostiene que se ha dictado mandato de detención en su contra, pese a que el juez emplazado viene conociendo otro proceso anterior en el que se ha puesto a derecho y que por tanto no existe peligro de fuga. Agrega que es insólito que teniendo domicilio y trabajo conocido como médico, familia estable y bienes, prestigio y buena reputación, pueda eludir la acción de la justicia o que perturbará la acción probatoria.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos alegados por el recurrente, y precisa que la resolución en cuestión se encuentra arreglada a ley, pues ha actuado en estricta observancia de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada en los términos que señala el artículo 139º.5 de la Constitución, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 1 de diciembre de 2009, revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción de fecha 26 de junio de 2009 no reúne la condición de resolución judicial firme, conforme lo señala el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2009, recaída en el Exp. N.° 2009-1284, en los extremos que: i) dispone abrir instrucción contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de expedición de certificado médico falso y de cohecho pasivo propio, toda vez que no precisa con puntualidad los hechos denunciados en su contra, y muchos menos cuáles serían las pruebas que sustentan dicha imputación, así como, ii) dispone la medida coercitiva de detención en su contra, toda vez que no se ha motivado sobre el peligro procesal. Se aduce la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa”(STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

La debida motivación del auto de apertura de instrucción en el proceso penal

 

4.      Sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado, de un lado, que tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción que tenga incidencia negativa en la libertad individual, no corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la falta del requisito de firmeza a que hace referencia el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que contra esta resolución no procede recurso alguno, a fin de que el órgano superior la revoque o la anule, configurándose así una excepción a dicho requisito. Y de otro lado, que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso de autos, de la resolución cuestionada, de fecha 26 de junio de 2009, de fojas 64 a 81, que dispone abrir instrucción contra el accionante por los delitos de expedición de documento falso y de cohecho pasivo propio, con la medida coercitiva de detención, se aprecia que:

 

AUTOS Y VISTOS: (...) con la denuncia penal formalizada por el Representante del Ministerio Público (...); y estando a los actuados a nivel prejurisdiccional y a mérito del Atestado Policial Nº 250-2007-DIRCOCOR PNP (...)”.

 

SEGUNDO: (...) desde el año 2004 se han venido investigando a personas que han tramitado en la ciudad de Huancayo seudos expedientes administrativos (...), en las que se adjuntaron Certificados Médicos de Invalidez (en adelante C.M.I.) emitidos fraudulentamente por profesionales médicos de los diferentes Hospitales y Centros de Salud de la ciudad (...), los cuales fueron utilizados (...) como sustento ante la ONP (...), para acreditar supuestas enfermedades irreversibles de presuntos asegurados que obtuvieron un derecho pensionario por invalidez en forma indebida (...). Con ese propósito se obtenía, primero el documento que acredite la condición de invalidez (...), para lo cual se concertó previamente con los médicos denunciados (...), las historias clínicas (...) debían contener la fecha, diagnostico de la atención médica, la orden de exámenes auxiliares y la expedición del CMI; sin embargo, en un mayor porcentaje sólo se simuló dicho procedimiento; en otros, simplemente no se realizó y en otros la historia clínica no existe: Certificado Médico de Invalidez falso otorgado en el Hospital IV-ESSALUD-HUANCAYO G.D.J [a la persona de EZEQUIEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA]: Suscrito por el Médico Germán Adolfo Páucar Mejía, como responsable del acto médico (...)”. Debe tenerse en cuenta que el denunciado Germán Adolfo Páucar Mejía (...) ha negado las grafías y su firma que consta en el CMI [13JUL05] de la persona de Ezequiel Zúñiga Castañeda, pero según la Pericia Grafotécnica realizada por la Oficina de Criminalística (...) se establece que los manuscritos ejecutados en el CMI de Ezequiel Zúñiga Castañeda provienen del puño firmante del denunciado Germán Adolfo Páucar Mejía constituyendo una firma AUTENTICA (...). Asimismo, se establece que existen indicios suficientes de la comisión del delito imputado al denunciado ya que (...) existe el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Evaluadora y Calificación de Incapacidades de Essalud donde se verificó que Ezequiel Zúñiga Castañeda tiene como diagnóstico Espondilosis Lumbar permanente parcial con un menoscabo del 12%, difiriendo grandemente con lo establecido por el denunciado en el CMI expedido por este ya que el denunciado puso 70% de menoscabo para el mismo paciente”.

 

“Que los ilícitos denunciados tienen como elemento principal la expedición de CMI en forma falsa a cambio de un beneficio económico con la intención dolosa de hacer uso de este documento para obtener una pensión de invalidez (...); ello fue con el objeto de obtener una ventaja económica a cambio de expedir el CMI falso, es decir perpetrándose el delito de cohecho pasivo propio (...)”.

 

“(...) Los acontecimientos antedichos constituyen hechos típicos en nuestro ordenamiento penal (...), que la acción penal no ha prescrito (....), consiguientemente este juzgado RESUELVE: ABRIR instrucción en la VIA ORDINARIA contra (…) GERMAN ADOLFO PAUCAR MEJIA (…) como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO en agravio del Estado Peruano (…). Asimismo, contra (...) GERMAN ADOLFO PAUCAR MEJIA (…) como presuntos autores del delito contra la administración pública en la modalidad de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (COHECHO PASIVO PROPIO), en agravio del Estado Peruano (…). DÍCTESE mandato de DETENCIÓN contra los procesados (…), Germán Adolfo Páucar Mejía (…)”.

 

6.      De lo expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada sobre la existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de los delitos de expedición de certificado médico falso y de cohecho pasivo propio, así como sobre la existencia de elementos de prueba que lo vinculan con los delitos, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales (fojas 64). En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al accionante, los que se subsumen en el delito de expedición de certificado médico falso previsto en el artículo 431º del Código Penal y en el delito de cohecho pasivo propio previsto en el artículo 393º del Código Penal, así como el material probatorio que lo sustenta, los que han sido acompañados por el Representante del Ministerio Público al formalizar la denuncia, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican; por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

7.      De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso judicial que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

8.      En el caso, se aprecia que la resolución cuestionada, de fecha 26 de junio de 2009, ha sido impugnada mediante el recurso de apelación en el extremo que dispone el mandato de detención contra el accionante (fojas 82), habiéndose concedido la apelación mediante resolución de fecha 6 de julio de 2009 (fojas 85); de lo que se colige que la resolución en cuestión a la fecha de la interposición de la demanda se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

 

9.      Por consiguiente dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación en este extremo el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad de la medida coercitiva de detención.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, al no haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ