EXP.
N.° 00539-2010-PHC/TC
JUNÍN
GERMÁN
ADOLFO
PÁUCAR
MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Páucar
Mejía contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don Felipe Ochoa Díaz, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2009, en los extremos que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de expedición de certificado médico falso y otro; y que dispone la medida coercitiva de detención en su contra. (Exp. N° 2009-1284). Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Refiere que la resolución en cuestión carece de una debida motivación, toda vez que no precisa con puntualidad los hechos denunciados en su contra, y muchos menos cuáles serían las pruebas que sustentan dicha imputación, lo cual le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Agrega que tampoco se ha acreditado: i) el marco legal exigido para los certificados médicos de invalidez con fines previsionales, y ii) si la pericia grafotécnica es sobre un documento original o sobre una fotocopia, lo cual, contraviene el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En cuanto, al delito de cohecho pasivo señala que son sólo subjetividades y que carecen de probanza alguna. Por último, sostiene que se ha dictado mandato de detención en su contra, pese a que el juez emplazado viene conociendo otro proceso anterior en el que se ha puesto a derecho y que por tanto no existe peligro de fuga. Agrega que es insólito que teniendo domicilio y trabajo conocido como médico, familia estable y bienes, prestigio y buena reputación, pueda eludir la acción de la justicia o que perturbará la acción probatoria.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos alegados por el recurrente, y precisa que la resolución en cuestión se encuentra arreglada a ley, pues ha actuado en estricta observancia de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha
6 de julio de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que la
resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada en los términos que
señala el artículo 139º.5 de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2009, recaída en el Exp. N.° 2009-1284, en los extremos que: i) dispone abrir instrucción contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de expedición de certificado médico falso y de cohecho pasivo propio, toda vez que no precisa con puntualidad los hechos denunciados en su contra, y muchos menos cuáles serían las pruebas que sustentan dicha imputación, así como, ii) dispone la medida coercitiva de detención en su contra, toda vez que no se ha motivado sobre el peligro procesal. Se aduce la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
2.
El artículo 139°,
inciso 3, de
3.
En ese sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación,
por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con
La debida motivación del auto de apertura de instrucción en el proceso penal
4. Sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado, de un lado, que tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción que tenga incidencia negativa en la libertad individual, no corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la falta del requisito de firmeza a que hace referencia el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que contra esta resolución no procede recurso alguno, a fin de que el órgano superior la revoque o la anule, configurándose así una excepción a dicho requisito. Y de otro lado, que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16).
Análisis del caso materia de controversia constitucional
5. En el caso de autos, de la resolución cuestionada, de fecha 26 de junio de 2009, de fojas 64 a 81, que dispone abrir instrucción contra el accionante por los delitos de expedición de documento falso y de cohecho pasivo propio, con la medida coercitiva de detención, se aprecia que:
“AUTOS Y VISTOS: (...) con la denuncia penal formalizada por el Representante del Ministerio Público (...); y estando a los actuados a nivel prejurisdiccional y a mérito del Atestado Policial Nº 250-2007-DIRCOCOR PNP (...)”.
“SEGUNDO:
(...) desde el año 2004 se han venido investigando a personas que han tramitado
en la ciudad de Huancayo seudos expedientes administrativos (...), en las que
se adjuntaron Certificados Médicos de Invalidez (en adelante C.M.I.) emitidos fraudulentamente por profesionales médicos
de los diferentes Hospitales y Centros de Salud de la ciudad (...), los cuales
fueron utilizados (...) como sustento ante
“Que los ilícitos denunciados tienen como elemento principal la expedición de CMI en forma falsa a cambio de un beneficio económico con la intención dolosa de hacer uso de este documento para obtener una pensión de invalidez (...); ello fue con el objeto de obtener una ventaja económica a cambio de expedir el CMI falso, es decir perpetrándose el delito de cohecho pasivo propio (...)”.
“(...) Los
acontecimientos antedichos constituyen hechos típicos en nuestro ordenamiento
penal (...), que la acción penal no ha prescrito (....), consiguientemente este
juzgado RESUELVE: ABRIR instrucción en
6.
De lo expuesto, se
advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada sobre
la existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de los
delitos de expedición de certificado médico falso y de cohecho pasivo propio,
así como sobre la existencia de elementos de prueba que lo vinculan con los
delitos, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia constitucional de
la debida motivación de las resoluciones judiciales (fojas 64). En efecto, se
aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las
conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al accionante, los que se subsumen en el delito de expedición
de certificado médico falso previsto en el artículo 431º del Código Penal y en
el delito de cohecho pasivo propio previsto en el artículo 393º del Código
Penal, así como el material probatorio que lo sustenta, los que han sido
acompañados por el Representante del Ministerio Público al formalizar la
denuncia, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida,
adecuándose en rigor a lo que tanto
7. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso judicial que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
8.
En el caso, se
aprecia que la resolución cuestionada, de fecha 26 de junio de 2009, ha sido
impugnada mediante el recurso de apelación en el extremo que dispone el mandato
de detención contra el accionante (fojas 82),
habiéndose concedido la apelación mediante resolución de fecha 6 de julio de
2009 (fojas 85); de lo
que se colige que la resolución en cuestión a la fecha de la interposición de
la demanda se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por
9. Por consiguiente dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación en este extremo el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad de la medida coercitiva de detención.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, al no haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ