EXP. N.° 00540-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

CAYO GARAY PINEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayo Garay Pinedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 54, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su cargo de Operario en la Gerencia de Infraestructura y Obras de la Municipalidad Provincial de San Martín. La emplazada, por su parte, sostiene que el demandante no perteneció al régimen laboral de la actividad privada, sino al régimen de construcción civil.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en el que se pueden actuar medios probatorios ofrecidos por las partes para dilucidar a qué régimen laboral perteneció el demandante.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de julio del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ