EXP. N.º 0540-2010-PHC/TC

JUNÍN  

JUSTA HILARIA

ZAMUDIO VIDALÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribual Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa Hilaria Zamudio Vidalón contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de foja 38, su fecha 1 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre del 2009, doña Justa Hilaria Zamudio Vidalón interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Mixto de la Provincia de Chupaca, doctor Walter Fernando Ávila Gonzales, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Munive Olivera, Torres Gonzales y Terrazos Bravo, por vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, y por  amenaza a su derecho a la libertad individual, pues al no poder cumplir las reglas de conducta impuestas se decretará en su contra mandato de detención. Solicita, por lo tanto,  que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 28 de enero del 2009, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y daños (Expediente N.º 2009-022-P), y que se dicte mandato de comparecencia simple.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 6 de octubre del 2009, declara improcedente  in límine la demanda por considerar que el mandato de comparecencia restringida no incide en su libertad personal, por lo que no es procedente el proceso de hábeas corpus.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada al considerar que el auto de apertura y la resolución que confirma el mandato de comparecencia restringida se encuentran debidamente motivados y han sido expedidos conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 28 de enero del 2009 (Expediente N.º 2009-022-P) y se dicte mandato de comparecencia simple.

2.        El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, teniendo en consideración que el cuestionamiento de la demanda está referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción; que se ha señalado en reiterada jurisprudencia que la comparecencia restringida sí incide en la libertad individual, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos obran elementos suficientes.

 

3.        Respecto a la falta de motivación del Auto de apertura de Instrucción de fecha 28 de enero del 2009, a fojas 7, este Colegiado, ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.

 

5.        El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Y, en el caso de autos, se observa que en los considerandos primero y segundo de la resolución cuestionada sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del delito imputado a la recurrente.

 

6.        Respecto al mandato de comparecencia restringida, conforme se aprecia del considerando tercero de la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la comparecencia restringida; se señala que al no cumplir los requisitos para que se dicte mandato de detención se procede a dictar la comparecencia restringida; quedando en el ámbito del criterio jurisdiccional del juez el determinar si dicta comparecencia simple o restringida, y en este último caso, fijar la o las reglas de conducta que se impongan. Asimismo, respecto a la alegada amenaza a su libertad individual, ésta está referida a la posibilidad de incumplir las reglas de conducta impuestas, pero por propia voluntad, situación que no puede configurar como un supuesto de amenaza.

 

7.        Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA