EXP. N.º 0540-2010-PHC/TC
JUNÍN
JUSTA HILARIA
ZAMUDIO VIDALÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribual Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justa
Hilaria Zamudio Vidalón contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de foja 38, su fecha 1 de diciembre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre del 2009, doña Justa Hilaria Zamudio
Vidalón interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Mixto de la Provincia de Chupaca,
doctor Walter Fernando Ávila Gonzales, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, señores Munive Olivera, Torres Gonzales y Terrazos Bravo,
por vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales
y a la tutela procesal efectiva, y por amenaza a su derecho a la libertad individual,
pues al no poder cumplir las reglas de conducta impuestas se decretará en su
contra mandato de detención. Solicita, por lo tanto, que se declare nulo el Auto de Apertura de
Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 28 de enero del 2009, en el proceso
penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y
daños (Expediente N.º 2009-022-P), y que se dicte mandato de comparecencia
simple.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 6 de octubre del
2009, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el
mandato de comparecencia restringida no incide en su libertad personal, por lo
que no es procedente el proceso de hábeas corpus.
La Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada al
considerar que el auto de apertura y la resolución que confirma el mandato de
comparecencia restringida se encuentran debidamente motivados y han sido expedidos
conforme a ley.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 28 de enero del
2009 (Expediente N.º 2009-022-P) y se dicte mandato de comparecencia simple.
2.
El Cuarto Juzgado Penal de
Huancayo declaró improcedente in límine
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Junín. Sin embargo, teniendo en consideración que el
cuestionamiento de la demanda está referido a la falta de motivación del auto de
apertura de instrucción; que se ha señalado en reiterada jurisprudencia que la
comparecencia restringida sí incide en la libertad individual, y en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir
pronunciamiento toda vez que en autos obran elementos suficientes.
3.
Respecto a la falta de motivación del Auto de apertura de
Instrucción de fecha 28 de enero del 2009, a fojas 7, este Colegiado, ha señalado
que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4.
Asimismo, en el Expediente
N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa (…)”.
5.
El artículo 77.° del Código
de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de
apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya
individualizado a los inculpados, y que la acción penal no haya prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. Y, en el caso de autos, se
observa que en los considerandos primero y segundo de la resolución cuestionada
sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del
delito imputado a la recurrente.
6.
Respecto al mandato de
comparecencia restringida, conforme se aprecia del considerando tercero de la
resolución de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que confirma la comparecencia restringida; se señala que
al no cumplir los requisitos para que se dicte mandato de detención se procede
a dictar la comparecencia restringida; quedando en el ámbito del criterio
jurisdiccional del juez el determinar si dicta comparecencia simple o
restringida, y en este último caso, fijar la o las reglas de conducta que se
impongan. Asimismo, respecto a la alegada amenaza a su libertad individual,
ésta está referida a la posibilidad de incumplir las reglas de conducta
impuestas, pero por propia voluntad, situación que no puede configurar como un
supuesto de amenaza.
7.
Por consiguiente, la demanda
debe ser desestimada en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de
las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA