EXP. N.° 00541-2010-PHC/TC

JUNÍN

OSWALDO LUIS

PANEZ ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2010

 

VISTO

 

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Luis Panez Rojas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 24, su fecha 4 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de octubre de 2009, don Oswaldo Luis Panes Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Titular del Juzgado Mixto de Yauli- La Oroya, Corte Superior de Justicia de Junín, señor Tafur Fuentes, y contra el fiscal provincial, señor Wilber Matos Guerrero, a fin de que se declare nulo el proceso penal que se le sigue por el delito de atentado contra los medios de prueba en el proceso Nº 2008-100. Alega la vulneración de sus derechos a la  tutela procesal efectiva, a la defensa y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene el recurrente que el proceso penal seguido en su contra se encuentra plagado de vicios procesales puesto que se ordenó su conducción en forma compulsiva a la lectura de sentencia sin antes habérsele notificado el auto de apertura apertorio de instrucción.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados es obvio que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que en tal caso ha operado la sustracción de materia.

 

4.        Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la resolución de fecha 8 de febrero de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Yauli- La Oroya (Junín), mediante la cual se declaró nula la Resolución Nº 5, de fecha 7 de septiembre de 2009, que disponía la captura e internamiento del recurrente, porque no se le notificó con el auto de apertura de instrucción; la cual señala fecha para que rinda su declaración. Asimismo, a fojas 4 obra la papeleta de excarcelación; por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la alegada afectación o amenaza de los derechos invocados al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA