EXP. N.° 00542-2009-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

YAIPÉN AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los Magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Yaipén Ayala contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de junio del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo y los vocales de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de marzo de 2006, que declaró improcedente su solicitud de variación de medida cautelar, y la resolución de fecha 26 de mayo de 2006, que confirmó la apelada.

 

Refiere que en el proceso sobre cobro de beneficios sociales que le inició a la Empresa Agro Industrial Pomalca S.A.A., recaído en el Exp. N.º 0236-2003, en primer grado, el Juzgado emplazado declaró fundada, en parte, su demanda, ordenándole a la empresa emplazada que le cancele la suma de S/. 18,470.68 nuevos soles; que mediante la resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, se trabó medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo de vehículo con desposesión y entrega al custodio; sin embargo, como dicha medida cautelar no fue ejecutada solicitó la variación de su objeto por trescientos cincuenta bolsas de azúcar rubia domestica, petición que fue desestimada mediante las resoluciones cuestionadas, bajo el argumento de que la Ley N.º 28662 no permite que las empresas azucareras sean afectadas por medidas cautelares, lo que a su consideración afecta su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Los magistrados emplazados, de manera individual, contestan la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido emanadas dentro de un proceso regular, pues la decisión contenida en ellas se fundamenta en el Decreto Supremo N.º 138-2005-EF y en las Leyes N.os 28027 y 28662, que prevén quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria.

 

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emanadas dentro de un proceso regular.

 

La Empresa Agroindustrial Pomalca contesta la demanda manifestando que la decisión de las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentra debidamente motivada al amparo de la Ley N.º 28027, que tiene como objetivo constitucional propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de organización empresarial y composición accionaria, promoviendo la inversión en esta actividad a fin de que genere empleo y disminuya la pobreza.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el principio de especialidad debe imponerse por el principio jerárquico, resultando aplicable la norma de protección de las azucareras inclusive por sobre una norma de rango constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas:

 

a.       La resolución de fecha 22 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró improcedente la variación de medida cautelar solicitada por el demandante.

 

b.      La resolución de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por la Sala emplazada, que confirmó la improcedencia de la solicitud de variación de medida cautelar.

 

El recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que se fundamentan en las Leyes N.os 28027 y 28662 que contraviene el derecho a que las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada sean ejecutadas en sus propios términos de manera inmediata, pues prevé que las deudas de las empresas azucareras no sean pagadas.

 

2.      Sobre la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, y que se encuentra conformado por las Leyes N.os 28027, 28288, 28448, 28662 y 28855, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC ha precisado que la aplicación de las leyes referidas por parte del Poder Judicial no es inconstitucional, toda vez que las medidas establecidas en ellas buscan proteger fines constitucionalmente relevantes.

 

Ello debido a que las medidas previstas en las leyes referidas tienen como objetivos el desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de la pobreza. Por dicha razón, y luego de aplicar el test de proporcionalidad, este Tribunal en la sentencia mencionada, concluyó que las medidas previstas en las leyes referidas eran constitucionales, debido a que son:

 

a.       Idóneas para reactivar la economía de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, pues tal medida evita que los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos recursos que cuentan las referidas empresas.

 

b.      Necesarias para alcanzar los objetivos a tutelar (desarrollo de la industria agraria azucarera, promoción del empleo y disminución de la pobreza), pues no existen otras medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas para proteger los mismos fines con la misma intensidad que la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

c.       Restricciones legítimas al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que la postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, constituye una intervención de intensidad leve, en la medida que solo se trata de una suspensión, que no elimina ni desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras a ver satisfechas sus acreencias.

 

3.      Pues bien, teniendo presente que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales cuestionadas se han fundamentado en las Leyes N.os 28027 y 28662, este Tribunal considera que dichos actos no han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, toda vez que la constitucionalidad de la ley mencionada ha sido confirmada en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00542-2009-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

YAIPÉN AYALA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 20 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo y los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la finalidad de que se declare la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2006, que declaró improcedente la solicitud de variación de medida cautelar y su confirmatoria de fecha 26 de mayo de 2006, vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso sobre cobro de beneficios sociales que le inició a la Empresa Agro industrial Pomalca S.A. (Exp. N° 0236-2003) en primera instancia se declaro fundada en parte la demanda, disponiéndose que la empresa emplazada cancele la suma de S/. 18.470.68 nuevos soles, trabándose en consecuencia, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo de vehículo con desposesión y entrega al custodio. Señala que como dicha medida no fue ejecutada solicitó la variación por la entrega de trescientos cincuenta bolsas de azúcar rubia domestica, petición que fue desestimada mediante las resoluciones cuestionadas, argumentando que la Ley N° 28662 no permite que las empresas azucareras sean afectadas por medidas cautelares.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda considerando que el principio de especialidad debe imponerse sobre el principio jerárquico, resultando aplicable la norma de protección de las azucareras inclusive por sobre una norma de rango constitucional.

 

3.      Tenemos así una demanda de amparo contra las resoluciones que ha desestimado el pedido de variación del pago al recurrente para que se le haga la entrega de determinada cantidad de bolsas de azúcar rubia domestica, a lo que obtuvo una respuesta desestimatoria (por resolución de fecha 22 de marzo de 2006 y su confirmatoria) considerando que era aplicable la Ley 28662 –Ley que prorroga el plazo para acogerse al Régimen de Protección Patrimonial que establece la Ley Nº 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera–.

 

4.      Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, este Tribunal desestimó la demanda por infundada, emitiendo en dicha oportunidad un voto en el que expresé: 

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo.” (resaltado nuestro)

 

5.      Es así que en la presente oportunidad viene el recurrente señalando que se le está aplicando la ley que, contrariamente, señala la ampliación improrrogable del plazo,  encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza) al caso anterior, por lo que emito mi voto reafirmando mi posición respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

6.      En tal sentido en el presente caso vuelvo a reafirmar mi posición considerando que no es pasible de aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se de cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto judicialmente.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y disponiéndose el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas.

 

SR.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00542-2009-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

YAIPÉN AYALA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Con el debido respeto de la opinión vertida en la sentencia suscrita en mayoría, debo expresar mi discrepancia con el fallo por los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el cobro de los beneficios sociales reconocidos en la sentencia 049-2004-SJEL-CHIC, de fecha 6 de abril de 2003, del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Chiclayo, dentro del proceso seguido contra la empresa Agro Industrial Pomalca S.A.A. En el año 2004, el demandante solicita una medida de embargo sobre los automóviles de la empresa, pedido denegado por ser éstos bienes inembargables. Frente a esto, el demandante solicita el secuestro conservativo de 51 700 kilos de azúcar rubia doméstica, lo cual fue desestimado en aplicación de la normatividad que prevé el régimen de protección patrimonial para empresas agrarias azucareras, Ley 28027 y sus sucesivas ampliaciones de plazo a través de las leyes 28288, 28027, 28448 y 28662. Además, existen leyes promulgadas con posterioridad al inicio de la controversia que genera la presente demanda de amparo: la Ley 28885 que prorrogó el plazo de vigencia del mencionado régimen hasta el 31 de diciembre de 2008, y la Ley 29299, que lo amplía hasta el 31 de diciembre de 2010.
  2. En aplicación de esta medida, se suspende toda ejecución de medidas cautelares y garantías sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en donde el Estado tenga participación en las acciones, así como los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción no pueden ser materia de ejecución; además, se impide iniciar procesos consursales contra las mencionadas empresas. Parafraseando lo que señaló el legislador como el fin de este régimen (según el artículo 1 de la Ley 28027), la medida se emitió con el fin de generar el desarrollo de la industria azucarera, de tal forma que sea un agente de progreso regional, generando puestos de trabajo, disminución de la pobreza, seguridad alimentaria, incremento de ingresos y promoción de otras actividades agroindustriales. En resumidas cuentas, se afecta el derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, para lograr la finalidad de reactivar las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria.
  3. Al respecto, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la proporcionalidad de la medida. En la STC 00579-2008-PA, que la mayoría cita, el mismo Colegiado mencionó en su fundamento 28 que “El Tribunal destaca en este punto la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año [año 2008] según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prorroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”. Es decir, el examen de proporcionalidad realizado en la mencionada sentencia se sustentó en la circunstancia fáctica de la temporalidad de la medida, y por lo tanto, toda ampliación resulta, desde este análisis, desproporcionada.
  4. En la sentencia citada, me pronuncié en contra del fallo en mayoría a través de un voto singular, en atención a que, a la fecha de publicación (5 de marzo de 2009), las circunstancias fácticas habían variado: el 17 de diciembre de 2008, se promulga la Ley N.º 29299, cuyo artículo 1 señala “Amplíese, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, modificada por las Leyes núms. 28288, 28448, 28662 y 28885. (…)”. Esta situación generó que la supuesta temporalidad de la medida se desvirtuara de tal forma que resultaba desproporcionado desestimar la demanda. Como señalé en aquella oportunidad, en el fundamento 6:

la supuesta ‘temporalidad’, que sustenta la levedad de la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes, se viene convirtiendo más bien en una situación permanente, tal como se puede apreciar de lo siguiente:

a.        De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004, el plazo establecido en el presente numeral 4.1.

b.       De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005, el plazo establecido en el presente numeral.

c.        De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía  en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006, el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms. 28448 y 28288, respectivamente.

d.       De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el presente numeral.

e.        De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el presente numeral”.

  1. Dados estos hechos, reafirmo mi opinión en que la medida de ampliación de la vigencia del régimen de protección patrimonial no aprueba el test de proporcionalidad: no supera el examen de idoneidad, porque no existe una relación clara entre la medida y el fin constitucional. Esto debido a que en el examen de idoneidad (y en el de necesidad, es decir, en la evaluación de las circunstancias fácticas en el test de proporcionalidad), juega un rol determinante el que los argumentos esgrimidos tengan un sustento en la realidad. La falta de certeza en que los fines se logren con la medida hace que la conexión entre medio y fin se desvanezca. Como ha desarrollado R. Alexy, “[l]a causa de la incertidumbre puede radicar en la falta de certeza de las premisas empíricas o de las normativas. La incertidumbre puede convertirse en un problema en cada una de las fundamentaciones relevantes que se produzcan en el ámbito de los derechos fundamentales. De hecho, la incertidumbre juega un papel especial en los exámenes de idoneidad y de necesidad. (…). Y al evaluar la experiencia del Tribunal Constitucional Federal, el mismo autor señala que “el Tribunal Constitucional Federal sólo puede admitir esta intervención en los derechos fundamentales si establece la veracidad de las estimaciones empíricas, de las cuales depende la idoneidad y la necesidad” [Alexy, Robert. “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista española de Derecho Constitucional. Año 22, num. 66, septiembre-diciembre, 2002, p. 49]. En esta línea, si no hay certeza de o si no es cierta la efectividad de la medida para lograr el fin constitucional, entonces no es justificable la intervención del derecho fundamental en cuestión.
  2. Los hechos evidencian que el problema social inserto en la reactivación de las empresas azucareras no ha sido resuelto con las continuas ampliaciones del plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial. Por lo que el pedido del demandante debe ser estimado, ya que la medida analizada interviene desproporcionadamente su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Al igual que en el caso antes mencionado, recaído en la STC 00579-2008-PA, reafirmo que con esta medida “se vacía de contenido la  esfera de eficacia y protección que tal derecho garantiza. Lo cual se agrava aún más si es el propio Estado el que pone en cuestión el cumplimiento del artículo 139º.2 de la Constitución”.

En consecuencia, considero que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, debido a que se ha vulnerado el derecho fundamental a la ejecución de resoluciones judiciales firmes, garantizado en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

S.

LANDA ARROYO