EXP. N.° 00542-2009-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio
de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con los votos singulares de los Magistrados Vergara Gotelli y Landa
Arroyo
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Guillermo Yaipén Ayala contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha
24 de junio del 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo y
los vocales de la
Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 22 de marzo de 2006, que declaró improcedente su solicitud de
variación de medida cautelar, y la resolución de fecha 26 de mayo de 2006, que
confirmó la apelada.
Refiere que en el proceso sobre cobro de beneficios sociales que
le inició a la Empresa
Agro Industrial Pomalca S.A.A., recaído en el Exp. N.º
0236-2003, en primer grado, el Juzgado emplazado declaró fundada, en parte, su
demanda, ordenándole a la empresa emplazada que le cancele la suma de S/.
18,470.68 nuevos soles; que mediante la resolución de fecha 17 de noviembre de
2004, se trabó medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo de
vehículo con desposesión y entrega al custodio; sin embargo, como dicha medida
cautelar no fue ejecutada solicitó la variación de su objeto por trescientos
cincuenta bolsas de azúcar rubia domestica, petición que fue desestimada
mediante las resoluciones cuestionadas, bajo el argumento de que la Ley N.º 28662 no permite
que las empresas azucareras sean afectadas por medidas cautelares, lo que a su
consideración afecta su derecho a la tutela procesal efectiva.
Los magistrados emplazados, de manera individual, contestan la
demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido emanadas dentro de un
proceso regular, pues la decisión contenida en ellas se fundamenta en el
Decreto Supremo N.º 138-2005-EF y en las Leyes N.os 28027 y 28662,
que prevén quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías
reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias
azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria.
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda alegando que las resoluciones judiciales
cuestionadas han sido emanadas dentro de un proceso regular.
La Empresa
Agroindustrial Pomalca contesta la
demanda manifestando que la decisión de las resoluciones judiciales
cuestionadas se encuentra debidamente motivada al amparo de la Ley N.º 28027, que
tiene como objetivo constitucional propiciar el desarrollo de la industria
azucarera nacional independientemente de la modalidad de organización
empresarial y composición accionaria, promoviendo la inversión en esta
actividad a fin de que genere empleo y disminuya la pobreza.
La Sala
Especializada en Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de
noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el
principio de especialidad debe imponerse por el principio jerárquico,
resultando aplicable la norma de protección de las azucareras inclusive por
sobre una norma de rango constitucional.
La Sala revisora confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se declare nulas:
a.
La resolución de fecha 22 de
marzo de 2006, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró improcedente la
variación de medida cautelar solicitada por el demandante.
b.
La resolución de fecha 26 de
mayo de 2006, expedida por la
Sala emplazada, que confirmó la improcedencia de la solicitud
de variación de medida cautelar.
El recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas
vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que se fundamentan
en las Leyes N.os 28027 y 28662 que contraviene el derecho a que las
resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada sean
ejecutadas en sus propios términos de manera inmediata, pues prevé que las
deudas de las empresas azucareras no sean pagadas.
2.
Sobre la constitucionalidad del
régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que
el Estado tiene participación accionaria, y que se encuentra conformado por las
Leyes N.os 28027, 28288, 28448, 28662 y 28855, este Tribunal en la
sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC ha precisado que la
aplicación de las leyes referidas por parte del Poder Judicial no es
inconstitucional, toda vez que las medidas establecidas en ellas buscan
proteger fines constitucionalmente relevantes.
Ello debido a que las medidas previstas en las leyes referidas
tienen como objetivos el desarrollo de la industria agraria azucarera, la
promoción del empleo y la disminución de la pobreza. Por dicha razón, y luego
de aplicar el test de proporcionalidad, este Tribunal en la sentencia
mencionada, concluyó que las medidas previstas en las leyes referidas eran
constitucionales, debido a que son:
a.
Idóneas para reactivar la
economía de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene
participación accionaria, pues tal medida evita que los acreedores de las
mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos recursos que cuentan
las referidas empresas.
b.
Necesarias para alcanzar los
objetivos a tutelar (desarrollo de la industria agraria azucarera, promoción
del empleo y disminución de la pobreza), pues no existen otras medidas
alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas para proteger los
mismos fines con la misma intensidad que la suspensión temporal de la ejecución
de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.
c.
Restricciones legítimas al
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que la
postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, constituye
una intervención de intensidad leve, en la medida que solo se trata de una
suspensión, que no elimina ni desvanece el derecho que tienen los acreedores de
las empresas azucareras a ver satisfechas sus acreencias.
3.
Pues bien, teniendo presente
que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales cuestionadas se
han fundamentado en las Leyes N.os 28027 y 28662, este Tribunal
considera que dichos actos no han vulnerado el derecho a la tutela procesal
efectiva del demandante, toda vez que la constitucionalidad de la ley
mencionada ha sido confirmada en la sentencia recaída en el Exp. N.°
00579-2008-PA/TC, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00542-2009-PA/TC
LIMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular, por las
siguientes consideraciones:
1.
Con
fecha 20 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Chiclayo y los vocales
integrantes de la
Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con la finalidad de que se declare la finalidad de que
se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2006, que
declaró improcedente la solicitud de variación de medida cautelar y su
confirmatoria de fecha 26 de mayo de 2006, vulnerando su derecho a la tutela
procesal efectiva.
Refiere que en el proceso sobre
cobro de beneficios sociales que le inició a la Empresa Agro
industrial Pomalca S.A. (Exp. N° 0236-2003) en primera instancia se declaro
fundada en parte la demanda, disponiéndose que la empresa emplazada cancele la
suma de S/. 18.470.68 nuevos soles, trabándose en consecuencia, por resolución
de fecha 17 de noviembre de 2004, medida cautelar de embargo en forma de
secuestro conservativo de vehículo con desposesión y entrega al custodio.
Señala que como dicha medida no fue ejecutada solicitó la variación por la
entrega de trescientos cincuenta bolsas de azúcar rubia domestica, petición que
fue desestimada mediante las resoluciones cuestionadas, argumentando que la Ley N° 28662 no permite que
las empresas azucareras sean afectadas por medidas cautelares.
2.
Las
instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda considerando
que el principio de especialidad debe imponerse sobre el principio jerárquico,
resultando aplicable la norma de protección de las azucareras inclusive por
sobre una norma de rango constitucional.
3. Tenemos así una demanda de amparo contra las resoluciones que ha
desestimado el pedido de variación del pago al recurrente para que se le haga
la entrega de determinada cantidad de bolsas de azúcar rubia domestica, a lo
que obtuvo una respuesta desestimatoria (por resolución de fecha 22 de marzo de
2006 y su confirmatoria) considerando que era aplicable la Ley 28662 –Ley que prorroga el
plazo para acogerse al Régimen de Protección Patrimonial que establece la Ley Nº 28027, Ley de la Actividad Empresarial
de la Industria
Azucarera–.
4. Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, este Tribunal
desestimó la demanda por infundada, emitiendo en dicha oportunidad un voto en
el que expresé:
“(…) el demandante
vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme
al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a
la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera–
la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente
Ley y por el lapso de doce (12) meses,
quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o
personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en
las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por
ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de
nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción
sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías
reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante
el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias
azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.
En este sentido debe
tenerse en cuenta, primero, que la
Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales
o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras
en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose
aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende
ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida
cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido
artículo de la Ley
28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme
y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de
una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el
plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue
sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N°
28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N°
28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se
ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado
que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando
debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna
autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en
consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis
del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución
firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con
autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable
“eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo.” (resaltado nuestro)
5. Es así que en la presente oportunidad viene el recurrente
señalando que se le está aplicando la ley que, contrariamente, señala la
ampliación improrrogable del plazo,
encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza) al caso
anterior, por lo que emito mi voto reafirmando mi posición respecto a que no
puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan
eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se
adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17
de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional
en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta
el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de
normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones
pecuniarias.
6. En tal sentido en el presente caso vuelvo a reafirmar mi posición
considerando que no es pasible de aplicar leyes que avalan el incumplimiento de
obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso,
por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar
cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de
amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones
judiciales cuestionadas a fin de que se de cumplimiento a cabalidad de lo
dispuesto judicialmente.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar
la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y disponiéndose el
inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00542-2009-PA/TC
LIMA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto de
la opinión vertida en la sentencia suscrita en mayoría, debo expresar mi
discrepancia con el fallo por los siguientes fundamentos:
- En el presente caso, el
recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se ha vulnerado
su derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que hasta la fecha no
ha podido hacer efectivo el cobro de los beneficios sociales reconocidos
en la sentencia 049-2004-SJEL-CHIC, de fecha 6 de abril de 2003, del
Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Chiclayo, dentro del
proceso seguido contra la empresa Agro Industrial Pomalca S.A.A. En el año
2004, el demandante solicita una medida de embargo sobre los automóviles
de la empresa, pedido denegado por ser éstos bienes inembargables. Frente
a esto, el demandante solicita el secuestro conservativo de 51 700 kilos
de azúcar rubia doméstica, lo cual fue desestimado en aplicación de la
normatividad que prevé el régimen de protección patrimonial para empresas
agrarias azucareras, Ley 28027 y sus sucesivas ampliaciones de plazo a
través de las leyes 28288, 28027, 28448 y 28662. Además, existen
leyes promulgadas con posterioridad al inicio de la controversia que
genera la presente demanda de amparo: la Ley 28885 que prorrogó el plazo de vigencia
del mencionado régimen hasta el 31 de diciembre de 2008, y la Ley 29299, que lo amplía
hasta el 31 de diciembre de 2010.
- En aplicación de esta
medida, se suspende toda ejecución de medidas cautelares y garantías sobre
los activos de las empresas agrarias azucareras en donde el Estado tenga
participación en las acciones, así como los embargos preventivos o
definitivos en forma de inscripción no pueden ser materia de ejecución;
además, se impide iniciar procesos consursales contra las mencionadas
empresas. Parafraseando lo que señaló el legislador como el fin de este
régimen (según el artículo 1 de la
Ley 28027), la medida se emitió con el fin de generar el
desarrollo de la industria azucarera, de tal forma que sea un agente de
progreso regional, generando puestos de trabajo, disminución de la
pobreza, seguridad alimentaria, incremento de ingresos y promoción de
otras actividades agroindustriales. En resumidas cuentas, se afecta el
derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, para lograr la
finalidad de reactivar las empresas azucareras en
las que el Estado tiene participación accionaria.
- Al respecto, este Tribunal
ya se ha pronunciado sobre la proporcionalidad de la medida. En la STC 00579-2008-PA, que la
mayoría cita, el mismo Colegiado mencionó en su fundamento 28 que “El Tribunal destaca en este punto la
temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se
ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo
sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el
régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de
diciembre del presente año [año 2008] según lo dispuesto por la
Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El
Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el
examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado
que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la
finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y
reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros
términos, una nueva prorroga en los mimos términos y respecto de los
mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida
absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable
postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría
justificación alguna para no ser cumplida”. Es decir, el examen de
proporcionalidad realizado en la mencionada sentencia se sustentó en la
circunstancia fáctica de la temporalidad de la medida, y por lo tanto,
toda ampliación resulta, desde este análisis, desproporcionada.
- En la sentencia citada, me
pronuncié en contra del fallo en mayoría a través de un voto singular, en
atención a que, a la fecha de publicación (5 de marzo de 2009), las
circunstancias fácticas habían variado: el 17 de
diciembre de 2008, se promulga la Ley N.º 29299, cuyo artículo 1 señala “Amplíese, hasta el 31 de diciembre de
2010, la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4
de la Ley Nº
28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera,
modificada por las Leyes núms. 28288, 28448, 28662 y 28885. (…)”. Esta situación generó que la supuesta temporalidad de la
medida se desvirtuara de tal forma que resultaba desproporcionado
desestimar la demanda. Como señalé en aquella oportunidad, en el
fundamento 6:
“la supuesta ‘temporalidad’, que sustenta la levedad de la intervención del
legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la
ejecución a las resoluciones judiciales firmes, se viene convirtiendo más bien
en una situación permanente, tal como se puede apreciar de lo siguiente:
a.
De conformidad con el
Artículo 2 de la Ley N°
28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004,
el plazo establecido en el presente numeral 4.1.
b. De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28448, publicado el 30-12-2004, se
amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005, el plazo establecido
en el presente numeral.
c.
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº
28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía en forma improrrogable hasta el 30 de
setiembre de 2006, el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo
4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms. 28448 y 28288,
respectivamente.
d. De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se
amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el
presente numeral.
e.
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N°
29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de
diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el presente
numeral”.
- Dados estos hechos,
reafirmo mi opinión en que la medida de ampliación de la vigencia del
régimen de protección patrimonial no aprueba el test de proporcionalidad: no supera el examen de idoneidad,
porque no existe una relación clara entre la medida y el fin
constitucional. Esto debido a que en el examen de idoneidad (y en el de
necesidad, es decir, en la evaluación de las circunstancias fácticas en el
test de proporcionalidad), juega
un rol determinante el que los argumentos esgrimidos tengan un sustento en
la realidad. La falta de certeza en que los fines se logren con la medida
hace que la conexión entre medio y fin se desvanezca. Como ha desarrollado
R. Alexy, “[l]a causa de la incertidumbre puede radicar en la falta de
certeza de las premisas empíricas o de las normativas. La incertidumbre
puede convertirse en un problema en cada una de las fundamentaciones
relevantes que se produzcan en el ámbito de los derechos fundamentales. De
hecho, la incertidumbre juega un papel especial en los exámenes de
idoneidad y de necesidad. (…). Y al evaluar la experiencia del Tribunal
Constitucional Federal, el mismo autor señala que “el Tribunal
Constitucional Federal sólo puede admitir esta intervención en los
derechos fundamentales si establece la veracidad de las estimaciones
empíricas, de las cuales depende la idoneidad y la necesidad” [Alexy, Robert. “Epílogo a la
teoría de los derechos fundamentales”.
En: Revista española de Derecho Constitucional.
Año 22, num. 66, septiembre-diciembre, 2002, p. 49]. En esta línea, si no
hay certeza de o si no es cierta la efectividad de la medida para lograr
el fin constitucional, entonces no es justificable la intervención del
derecho fundamental en cuestión.
- Los hechos evidencian que
el problema social inserto en la reactivación de las empresas azucareras
no ha sido resuelto con las continuas ampliaciones del plazo de vigencia
del régimen de protección patrimonial. Por lo que el pedido del demandante
debe ser estimado, ya que la medida analizada interviene
desproporcionadamente su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
firmes. Al igual que en el caso antes mencionado, recaído en la STC 00579-2008-PA,
reafirmo que con esta medida “se vacía de contenido la esfera de eficacia y protección que tal
derecho garantiza. Lo cual se agrava aún más si es el propio Estado el que
pone en cuestión el cumplimiento del artículo 139º.2 de la Constitución”.
En consecuencia,
considero que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, debido a que se ha vulnerado el derecho fundamental a la
ejecución de resoluciones judiciales firmes, garantizado en el artículo 139.2
de la
Constitución.
S.
LANDA ARROYO