EXP. N.° 00542-2010-PHC/TC

AYACUCHO

MARINO AGUIRRE

MORALES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Aguirre Morales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 235, su fecha 14 de diciembre del 209, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril del 2008, don Marino Aguirre Morales interpone proceso de hábeas corpus y lo dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, Ruben Alfredo Bedrillana Ore por vulneración a su derecho a la libertad individual, debido proceso y el principio ne bis in ídem. Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de destrucción de bienes culturales (Expediente N 1999-227), proceso que concluyó condenándolo a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de 1 año. En el año 2006, se le inicia nuevo proceso penal (Expediente N 2006-00590-0-0501-JR-PE-3) por los mismos hechos el que terminó condenándolo a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de 2 años. Por ello interpuso excepción de cosa juzgada, la que fue declara improcedente por resolución de fecha 4 de octubre del 2006, expedida por el juez emplazado, resolución que a su vez fue confirmada por resolución de fecha 14 de marzo del 2007 expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

 

El Procurador Público del Poder Judicial al contestar la demanda señala que lo que se pretende es un reexamen de las sentencias que determinaron su condena, lo que no es propio de la jurisdicción constitucional.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de noviembre del 2009 declaró improcedente la demanda de hábeas corpus al considerar que si bien el recurrente fue condenado por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de destrucción de bienes culturales, en ambos casos en agravio del Estado y del Instituto Nacional de Cultura, los hechos por los cuales fue procesado corresponden a diferentes épocas.

 

La Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la vulneración del principio ne bis in ídem contra el recurrente al habérsele iniciado por segunda vez un nuevo proceso penal por los mismos hechos, Expediente N 2006-00590) por vulneración a sus derechos a la libertad individual, debido proceso y el principio precitado.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N 2050-2002- HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

  1. De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)      De fojas 180 y 182 de autos obran las resoluciones de fecha 4 de octubre de 2006 y 14 de marzo del 2007, respectivamente, por las que se declara improcedente la excepción   de  cosa  juzgada,  fundamentándose  en  que  en el Expediente N.º 1999-227, el recurrente fue procesado por la construcción y destrucción de la parte interior del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de julio N.º 246 – 266; y, en el Expedientes N.º  2006-00590-0-0501-JR-PE-3, los hechos están referidos a las construcciones y destrucciones de la parte delantera del mismo inmueble, ocurridos en el año 2004.

 

b)      Según se aprecia de la sentencia de fecha 25 de enero del 2001 (fojas 2), recaída en el Expediente N.º 99-227, el primer proceso contra el recurrente fue por hechos ocurridos en el año 1999 al haber realizado trabajos de demolición trabajos de destrucción en la parte interior del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de julio N.º 246 – 266 que está considerado como monumento histórico, cuando sólo tenía autorización para “desmontaje y refacción”; ello, con la finalidad de construir otro de material noble.

 

c)      De fojas 7 obra la sentencia de fecha 13 de setiembre del 2007, recaída en el Expediente N.º 2006-00590-0-0501-JR-PE-3, en la que se consigna en el Quinto Considerando parte de la declaración del recurrente en la que indica que en el año 2004 comenzó a construir la parte monumental. Lo señalado en esa declaración tiene relación con lo señalado en el Cuarto considerando de la sentencia en el que menciona que con fecha 19 de julio del 2004, el Instituto Nacional de Cultura le remitió carta notarial N 002-2004-INC-A/D con el fin de que deje de construir e interrumpa la destrucción del inmueble.

 

  1. En consecuencia de acuerdo a lo señalado en el fundamento anterior los hechos por los cuales se condenó al recurrente corresponden a diferentes épocas (1999 y 2004) siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derecho a la libertad personal, al debido proceso  y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC