EXP. N.° 00542-2010-PHC/TC
AYACUCHO
MARINO AGUIRRE
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marino Aguirre Morales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril del 2008, don Marino
Aguirre Morales interpone proceso de hábeas corpus y lo dirige contra el juez
del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, Ruben Alfredo Bedrillana Ore por vulneración a su derecho a la libertad
individual, debido proceso y el principio ne
bis in ídem. Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el
delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de destrucción de bienes
culturales (Expediente N.º 1999-227), proceso que
concluyó condenándolo a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por
el período de 1 año. En el año 2006, se le inicia nuevo proceso penal
(Expediente N.º 2006-00590-0-0501-JR-PE-3) por los
mismos hechos el que terminó condenándolo a 3 años de pena privativa de la
libertad, suspendida por el período de 2 años. Por ello interpuso excepción de
cosa juzgada, la que fue declara improcedente por resolución de fecha 4 de
octubre del 2006, expedida por el juez emplazado, resolución que a su vez fue
confirmada por resolución de fecha 14 de marzo del 2007 expedida por
El Procurador Público del Poder Judicial al contestar la demanda señala que lo que se pretende es un reexamen de las sentencias que determinaron su condena, lo que no es propio de la jurisdicción constitucional.
El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de noviembre del 2009 declaró improcedente la demanda de hábeas corpus al considerar que si bien el recurrente fue condenado por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de destrucción de bienes culturales, en ambos casos en agravio del Estado y del Instituto Nacional de Cultura, los hechos por los cuales fue procesado corresponden a diferentes épocas.
FUNDAMENTOS
2.
a) De fojas 180 y 182 de autos obran las resoluciones de fecha 4 de octubre de 2006 y 14 de marzo del 2007, respectivamente, por las que se declara improcedente la excepción de cosa juzgada, fundamentándose en que en el Expediente N.º 1999-227, el recurrente fue procesado por la construcción y destrucción de la parte interior del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de julio N.º 246 – 266; y, en el Expedientes N.º 2006-00590-0-0501-JR-PE-3, los hechos están referidos a las construcciones y destrucciones de la parte delantera del mismo inmueble, ocurridos en el año 2004.
b) Según se aprecia de la sentencia de fecha 25 de enero del 2001 (fojas 2), recaída en el Expediente N.º 99-227, el primer proceso contra el recurrente fue por hechos ocurridos en el año 1999 al haber realizado trabajos de demolición trabajos de destrucción en la parte interior del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de julio N.º 246 – 266 que está considerado como monumento histórico, cuando sólo tenía autorización para “desmontaje y refacción”; ello, con la finalidad de construir otro de material noble.
c) De fojas 7 obra la sentencia de fecha 13 de setiembre del 2007, recaída en el Expediente N.º 2006-00590-0-0501-JR-PE-3, en la que se consigna en el Quinto Considerando parte de la declaración del recurrente en la que indica que en el año 2004 comenzó a construir la parte monumental. Lo señalado en esa declaración tiene relación con lo señalado en el Cuarto considerando de la sentencia en el que menciona que con fecha 19 de julio del 2004, el Instituto Nacional de Cultura le remitió carta notarial N.º 002-2004-INC-A/D con el fin de que deje de construir e interrumpa la destrucción del inmueble.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derecho a la libertad personal, al debido proceso y del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC