EXP. N.° 00543-2010-PA/TC

SANTA

HUGO ORLANDO

VALERIANO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Orlando Valeriano Sánchez contra la resolución de fecha 3 de diciembre del 2009, a fojas 96 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, Sres. Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizarrága, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de junio del 2009, que desestimó su pretensión de invalidez de acta. Sostiene que por la vía laboral interpuso demanda de invalidez de acta contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (Exp. N.º 2008-03454), la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, argumentándose que la materia sometida a discusión era un asunto civil y que, por lo tanto, debía ventilarse en dicha sede. Aduce que dicha desestimatoria vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el acta fue suscrita por personas que no tenían los suficientes poderes y su suscripción modificó un laudo arbitral, causando la renuncia al reintegro de sus remuneraciones, lo cual justifica su tramitación en sede laboral.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de julio del 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar que, examinada la resolución cuestionada, no se evidencia en modo alguno el manifiesto agravio a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada, sobre la base de lo expuesto por el Juzgado.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar, por un lado, la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, por otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido, se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC N 0976-2001-AA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente alega vulneración de lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse declarado improcedente su demanda de invalidez de acta fundamentalmente porque aquella versaba sobre asuntos civiles (nulidad de acto jurídico); sin embargo, el recurrente no ha acreditado el acto que habría originado la lesión a sus derechos alegados, pues en su demanda no ofrece medio probatorio alguno que acredite la conexidad o vinculación del acta -cuya invalidez se pretendía- con los derechos laborales adquiridos a través de laudos arbítrales, documentos estos que justificarían que su demanda sea tramitada en la vía laboral.

 

5.      Que por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por el recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y que no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ