EXP. N.° 00544-2010-PA/TC

SANTA

JUAN CASTILLO

MONTENEGRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Castillo Montenegro contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 79, su fecha 7 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incoándola contra los Vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Sánchez Cruzado y García Lizárraga, con la finalidad de que se emita una nueva resolución conforme a derecho, toda vez que la Resolución Nº 20, recaída en el Expediente Laboral Nº 2007-2500-0-2501 JR-LA-03, de fecha 24 de abril de 2009, declara la caducidad de la acción frente al pedido de reintegro de indemnización por despido arbitrario; infundado el reintegro del 10% por concepto de FONAVI, e infundado el pedido de pago devolutivo del préstamo administrativo. Aduce que estos hechos vulneran su derecho a acceder a la justicia, toda vez que habiéndose dispuesto su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por el Estado (Ley Nº 27803, se ha comprobado que fue despedido por coacción, por lo que su solicitud de reintegro de indemnización por despido, por un monto equivalente a 12 sueldos, es totalmente vigente y válida, así como su solicitud de devolución de préstamo administrativo por estar comprendido en la condonación mediante laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 1993 .

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de julio 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones del recurrente se refieren al cuestionamiento de fondo de la resolución emitida por el Superior, por lo que no se advierte vulneración de los derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada considerando que lo que el recurrente pretende es la realización de un nuevo examen de lo resuelto por la Sala Laboral.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la sentencia Nº 20, de fecha 24 de abril de 2009, que  desestimó su pedido; esto es, que cuestiona la decisión del colegiado respecto de la determinación del plazo de caducidad para interponer su demanda por reintegro de beneficios sociales, considerándola erróneamente interpretada, señalando que el reintegro de FONAVI, así como la devolución del préstamo administrativo se le descontaron indebidamente.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 13 a 16 y de 18 a 22, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del plazo de caducidad para la interposición de la demanda por reintegro de beneficios sociales, reintegro del diez por ciento de FONAVI, y sobre el pago devolutivo de préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA