EXP. N.° 00544-2010-PA/TC
SANTA
JUAN
CASTILLO
MONTENEGRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Castillo Montenegro contra
la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 79, su fecha 7 de diciembre de 2009, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, incoándola contra los Vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Sánchez Cruzado y García
Lizárraga, con la finalidad de que se emita una nueva resolución conforme a
derecho, toda vez que la
Resolución Nº 20, recaída en el Expediente Laboral Nº
2007-2500-0-2501 JR-LA-03, de fecha 24 de abril de 2009, declara la caducidad
de la acción frente al pedido de reintegro de indemnización por despido
arbitrario; infundado el reintegro del 10% por concepto de FONAVI, e infundado
el pedido de pago devolutivo del préstamo administrativo. Aduce que estos
hechos vulneran su derecho a acceder a la justicia, toda vez que habiéndose dispuesto
su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
por el Estado (Ley Nº 27803, se ha comprobado que fue despedido por coacción,
por lo que su solicitud de reintegro de indemnización por despido, por un monto
equivalente a 12 sueldos, es totalmente vigente y válida, así como su solicitud
de devolución de préstamo administrativo por estar comprendido en la
condonación mediante laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 1993 .
2. Que con resolución de fecha 1 de julio 2009, el Segundo Juzgado
Especializado Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que las
reclamaciones del recurrente se refieren al cuestionamiento de fondo de la
resolución emitida por el Superior, por lo que no se advierte vulneración de
los derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa confirma la apelada considerando que lo que el recurrente pretende es la
realización de un nuevo examen de lo resuelto por la Sala Laboral.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el
recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia
ya resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que culminó con la
emisión de la sentencia Nº 20, de fecha 24 de abril de 2009, que desestimó su pedido; esto es, que cuestiona
la decisión del colegiado respecto de la determinación del plazo de caducidad
para interponer su demanda por reintegro de beneficios sociales, considerándola
erróneamente interpretada, señalando que el reintegro de FONAVI, así como la
devolución del préstamo administrativo se le descontaron indebidamente.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta
de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3),
situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de
fojas 13 a
16 y de 18 a
22, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del plazo de caducidad para la interposición de la demanda por
reintegro de beneficios sociales, reintegro del diez por ciento de FONAVI, y
sobre el pago devolutivo de préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde
ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a
los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC
fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA