EXP. N.° 00546-2009-PA/TC
LIMA
ANANÍAS ENRÍQUEZ
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto
Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías
Enríquez Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
90157-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2004, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.
Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2008, declara
improcedente la demanda considerando que el certificado de trabajo presentado
por el demandante no es suficiente para acreditar los aportes alegados.
La recurrida confirma la apelada por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
En la resolución impugnada (f. 3) consta que la
demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por
considerar que no había acreditado aportaciones. Sin embargo, con el certificado de trabajo y
la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 6 y 7 del cuaderno del
Tribunal, expedidos por Castrovirreyna Compañía Minera S.A., se acredita que el
recurrente laboró como Maestro Minero de Primera desde el 2 de diciembre de
1972 hasta el 11 de setiembre de 1990, por lo tanto, se comprueba el nexo
causal.
5.
Asimismo, de la Resolución
106-DP-GDH-IPSS-92, de fecha 3 de abril de 1992 (f. 4), así como de la Hoja de Liquidación del
Decreto Ley 18846 (f. 70), se advierte que se otorgó renta vitalicia al
demandante en vista de que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del IPSS, con fecha 24 de enero de 1992, le diagnosticó enfermedad profesional
con 41% de incapacidad para todo esfuerzo físico. En tal sentido, la pretensión
del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
6. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma indicada
por la Ley 28798.
7. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10
de octubre de 2008, ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución
90157-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas
complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con
el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme
al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ