EXP. N.° 00546-2009-PA/TC

LIMA

ANANÍAS ENRÍQUEZ MARTÍNEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Enríquez Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90157-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el certificado de trabajo presentado por el demandante no es suficiente para acreditar los aportes alegados.

 

            La recurrida confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      En la resolución impugnada (f. 3) consta que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que no había acreditado aportaciones. Sin embargo, con el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 6 y 7 del cuaderno del Tribunal, expedidos por Castrovirreyna Compañía Minera S.A., se acredita que el recurrente laboró como Maestro Minero de Primera desde el 2 de diciembre de 1972 hasta el 11 de setiembre de 1990, por lo tanto, se comprueba el nexo causal.

 

5.      Asimismo, de la Resolución 106-DP-GDH-IPSS-92, de fecha 3 de abril de 1992 (f. 4), así como de la Hoja de Liquidación del Decreto Ley 18846 (f. 70), se advierte que se otorgó renta vitalicia al demandante en vista de que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, con fecha 24 de enero de 1992, le diagnosticó enfermedad profesional con 41% de incapacidad para todo esfuerzo físico. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma indicada por la Ley 28798.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 90157-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


URVIOLA HANI