EXP. N.° 00546-2010-PA/TC
LIMA
NÉSTOR MARIANO
DELGADO LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Néstor Mariano Delgado López contra la
resolución de fecha 15 de octubre de 2009, de fojas 57 del segundo cuaderno,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los integrantes de la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, señores Villa Stein, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena
y Valentín Rojas; y los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Yrrivarren Fallaque, Toledo Toribio y Yangali
Iparraguirre, con la finalidad de que se declare
inaplicable y sin efecto legal la sentencia casatoria
de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró fundado el recurso de casación y
nula la sentencia de vista del 3 de octubre de 2005, así como la sentencia de
vista de fecha 6 de setiembre de 2007, que declaró
improcedente su recurso de apelación. Sostiene que interpuso recurso de queja
contra la resolución emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Lima, el cual fue declarado inadmisible, vulnerando de este modo sus derechos a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2.
Que manifiesta que
en el proceso laboral iniciado contra el BBVA Banco Continental con fecha 27 de
diciembre de 2004, el a quo declara fundada en parte, la demanda,
resolución que tras ser apelada por el recurrente es revocada con fecha 3 de
octubre de 2005, estimándose la demanda y ordenándose a la entidad la
reposición laboral. Manifiesta asimismo que la parte demandada interpuso
recurso de casación, que fue declarado fundado con fecha 10 de agosto de 2006;
y que al emitir la Sala
una nueva resolución, con fecha 6 de septiembre de 2007, declarando nulo el concesorio e improcedente la apelación realiza un cambio de
criterio, que en su opinión, es incorrecto y contrario a la ley, toda vez que
su pretensión ya había sido amparada por el ad quem.
3.
Que con resolución
de fecha 11 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda considerando que la demanda
fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código
Procesal Constitucional. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que del petitorio
de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es: i) la sentencia
casatoria obrante a fojas 18, su fecha 10 de agosto
de 2006, que declara fundado el recurso de casación y, en consecuencia, nula la
sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2005, ordenando se emita una nueva
resolución; ii) la resolución de la Segunda Sala Laboral,
expedido con fecha 6 de septiembre de 2007, que declara nulo el concesorio de apelación e improcedente el re curso de
apelación. Al respecto, de la sentencia casatoria se
desprende qué, advirtiéndose una grave afectación al debido proceso,
relacionada con la calificación del recurso de apelación, se evaluó en primer
término el tipo de pretensiones propuestas en la demanda, tal como se desprende
del fundamento séptimo “[…]en el presente caso resultó procedente la
acumulación objetiva al haber sido propuestas las pretensiones en forma
subordinada[…]”, ello debido a que el demandante solicitó como
pretensión principal; a) la nulidad del despido y la reposición en el puesto de
trabajo, además del pago de remuneraciones devengadas, y como pretensión
subordinada; b) el pago de indemnización por despido arbitrario y beneficios
sociales de acuerdo a ley, de modo que el a quo, desestimando la
pretensión principal, amparó la pretensión subordinada, sin ocasionar un
agravio al recurrente, requisito indispensable para que el medio impugnatorio de apelación proceda, produciéndose de este
modo el error jurídico. No obstante ello, la sentencia casatoria
también observa que la Sala
se pronuncia respecto de un extremo que no ha sido materia de apelación; por
consiguiente, este Colegiado estima que dicha resolución así como la de fojas
21, emitida por la Sala,
se encuentran arregladas a derecho, no evidenciándose vulneración al debido
proceso ni a la tutela procesal efectiva.
5.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 18 a 20 y de 21 a 22 del primer cuaderno, se aprecia que los
órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada en sede casatoria respecto de la
calificación del recurso de apelación y otros. Por lo tanto, ha de ratificarse
lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a
la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y
de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA