EXP. N.° 00546-2010-PA/TC

LIMA

NÉSTOR MARIANO

DELGADO LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Mariano Delgado López contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2009, de fojas 57 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia  de la República, señores Villa Stein, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena y Valentín Rojas; y los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yrrivarren Fallaque, Toledo Toribio y Yangali Iparraguirre, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal la sentencia casatoria de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista del 3 de octubre de 2005, así como la sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2007, que declaró improcedente su recurso de apelación. Sostiene que interpuso recurso de queja contra la resolución emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, el cual fue declarado inadmisible, vulnerando de este modo sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que manifiesta que en el proceso laboral iniciado contra el BBVA Banco Continental con fecha 27 de diciembre de 2004, el a quo declara fundada en parte, la demanda, resolución que tras ser apelada por el recurrente es revocada con fecha 3 de octubre de 2005, estimándose la demanda y ordenándose a la entidad la reposición laboral. Manifiesta asimismo que la parte demandada interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado con fecha 10 de agosto de 2006; y que al emitir la Sala una nueva resolución, con fecha 6 de septiembre de 2007, declarando nulo el concesorio e improcedente la apelación realiza un cambio de criterio, que en su opinión, es incorrecto y contrario a la ley, toda vez que su pretensión ya había sido amparada por el ad quem. 

 

3.      Que con resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es: i) la sentencia casatoria obrante a fojas 18, su fecha 10 de agosto de 2006, que declara fundado el recurso de casación y, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2005, ordenando se emita una nueva resolución; ii) la resolución de la Segunda Sala Laboral, expedido con fecha 6 de septiembre de 2007, que declara nulo el concesorio de apelación e improcedente el re curso de apelación. Al respecto, de la sentencia casatoria se desprende qué, advirtiéndose una grave afectación al debido proceso, relacionada con la calificación del recurso de apelación, se evaluó en primer término el tipo de pretensiones propuestas en la demanda, tal como se desprende del fundamento séptimo “[…]en el presente caso resultó procedente la acumulación objetiva al haber sido propuestas las pretensiones en forma subordinada[…]”, ello debido a que el demandante solicitó como pretensión principal; a) la nulidad del despido y la reposición en el puesto de trabajo, además del pago de remuneraciones devengadas, y como pretensión subordinada; b) el pago de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales de acuerdo a ley, de modo que el a quo, desestimando la pretensión principal, amparó la pretensión subordinada, sin ocasionar un agravio al recurrente, requisito indispensable para que el medio impugnatorio de apelación proceda, produciéndose de este modo el error jurídico. No obstante ello, la sentencia casatoria también observa que la Sala se pronuncia respecto de un extremo que no ha sido materia de apelación; por consiguiente, este Colegiado estima que dicha resolución así como la de fojas 21, emitida por la Sala, se encuentran arregladas a derecho, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 18 a 20 y de 21 a 22 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada en sede casatoria respecto de la calificación del recurso de apelación y otros. Por lo tanto, ha de ratificarse lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA