EXP.
N.º
00547-2008-PA/TC
LIMA
ASOCIACION
DE PADRES
DE
FAMILIA DE LA
INSTITUCIÓN
EDUCATIVA “SAN JUAN”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de
2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Padres de
Familia de la
Institución Educativa San Juan, contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 27 de setiembre
de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de febrero de 2007, la entidad
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Institución Educativa
San Juan, don Fernando Ascacibar Degollar, y contra
el Jefe de la Oficina
de apoyo a la
Administración de la Educación (Comisión de Atención de Denuncias y
Reclamos), don Ángel Tenorio Dávila, por la violación de los derechos
constitucionales a participar en el proceso educativo; a contratar con fines
lícitos y a la libertad de asociarse, con el objeto que se declare inaplicables
i) el Oficio N.º 043-2007/I.E/SJ/SJM/UGEL N.º 01, del 5 de febrero de 2007, por el
que se les comunica la paralización de todo tipo de cobro relacionado a
empadronamientos, multas y otros de APAFA a los padres de familia; y, ii) el Oficio N.º 0037-2007—ME.VMGI-OAAE-CADER-C, del 6 de febrero de 207, por el que
se les ordena ilegalmente que se abstengan de representar a la APAFA de la IE San Juan y recaudar suma
de dinero alguna por cualquier concepto relacionado con la APAFA.
Sostiene que su representada es una asociación
inscrita en los Registros Públicos que cuenta con personería jurídica y que el
Consejo Directivo de la
Asociación tiene vigencia para el periodo 2005-2007, habiendo
sido elegidos en Asamblea General del 27 de noviembre de 2005, por lo que su
vigencia es hasta el 27 de noviembre de 2007.
2. Que conforme al artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
fundamental; de otro lado, se establece que aun cuando la agresión o amenaza ha
cesado por voluntad del agresor o aquella deviene en irreparable, el juez
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los
alcances de la decisión.
3. Que a la fecha de vista de la causa, esto es, al 27 de
febrero de 2008, el periodo para el que había sido elegida la directiva de la Asociación demandante
ya había transcurrido –conforme su representante lo ha expuesto en el escrito
de demanda-, pues su mandato expiraba el 27 de noviembre de 2007, por lo que no
es posible reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o presunta violación
de derechos que se demanda. Del mismo modo, tampoco es posible emitir
pronunciamiento en los términos del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios en
autos para evaluar y determinar la razonabilidad del
contenido de los oficios que se impugnan, dado que para ello se requiere de la
etapa probatoria de la que carecen los procesos constitucionales, de
conformidad con el artículo 9º del precitado Código.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ