EXP. N.º  00547-2008-PA/TC

LIMA

ASOCIACION DE PADRES

DE FAMILIA DE LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA “SAN JUAN”

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Juan, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 27 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de febrero de 2007, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Institución Educativa San Juan, don Fernando Ascacibar Degollar, y contra el Jefe de la Oficina de apoyo a la Administración de la Educación (Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos), don Ángel Tenorio Dávila, por la violación de los derechos constitucionales a participar en el proceso educativo; a contratar con fines lícitos y a la libertad de asociarse, con el objeto que se declare inaplicables i) el Oficio N.º 043-2007/I.E/SJ/SJM/UGEL N.º 01, del 5 de febrero de 2007, por el que se les comunica la paralización de todo tipo de cobro relacionado a empadronamientos, multas y otros de APAFA a los padres de familia; y, ii) el Oficio N.º 0037-2007—ME.VMGI-OAAE-CADER-C, del 6 de febrero de 207, por el que se les ordena ilegalmente que se abstengan de representar a la APAFA de la IE San Juan y recaudar suma de dinero alguna por cualquier concepto relacionado con la APAFA.

 

Sostiene que su representada es una asociación inscrita en los Registros Públicos que cuenta con personería jurídica y que el Consejo Directivo de la Asociación tiene vigencia para el periodo 2005-2007, habiendo sido elegidos en Asamblea General del 27 de noviembre de 2005, por lo que su vigencia es hasta el 27 de noviembre de 2007.

 

2.    Que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental; de otro lado, se establece que aun cuando la agresión o amenaza ha cesado por voluntad del agresor o aquella deviene en irreparable, el juez atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de la decisión.

 

3.    Que a la fecha de vista de la causa, esto es, al 27 de febrero de 2008, el periodo para el que había sido elegida la directiva de la Asociación demandante ya había transcurrido –conforme su representante lo ha expuesto en el escrito de demanda-, pues su mandato expiraba el 27 de noviembre de 2007, por lo que no es posible reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o presunta violación de derechos que se demanda. Del mismo modo, tampoco es posible emitir pronunciamiento en los términos del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios en autos para evaluar y determinar la razonabilidad del contenido de los oficios que se impugnan, dado que para ello se requiere de la etapa probatoria de la que carecen los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo 9º del precitado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ