EXP. N.° 00549-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

TUMÁN S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Isla Montaño, representante de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., contra la resolución de fecha 30 de abril de 2009, de fojas 63 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, don César Eduardo Burga Díaz; y los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución N.º 22, de fecha 16 de noviembre de  2007, que resuelve reiterar la notificación  que ordena el pago de reintegros de remuneración, así como de la resolución N.º 3, de fecha 24 de abril de 2008, emitida en el cuaderno de apelación derivado del proceso de amparo, por posesión de cargo que se siguiera en su contra por doña Juana Bonilla Mori. Alega que dichas resoluciones ordenan el pago de reintegro de remuneraciones, no obstante que no ha sido parte del petitorio de la demanda, todo ello en mérito de la solicitud de represión de actos homogéneos que interpusiera la beneficiaria. Considera que de este modo se ha modificado el fallo, vulnerándose así el principio de la cosa juzgada, así como los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de junio de 2008, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones de la empresa recurrente carecen de contenido constitucional directo, toda vez que se ha respetado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que las resoluciones cuestionadas se han expedido de acuerdo a ley, respecto de lo que corresponde a una sentencia ejecutoriada.

 

3.   Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el criterio del juez respecto de la solicitud de represión por actos homogéneos que formulara doña Juana Bonilla Mori, luego de que su demanda de posesión de cargo en la empresa ahora demandante fuera declarada fundada, ordenándose el pago de remuneración y reintegros. Al respecto, a fojas 20 obra la resolución, de fecha 7 de agosto de 2007, que resuelve declarar fundada la solicitud de represión al acto homogéneo ordenándose “[...]que la empresa demandada pague la remuneración por el cargo auxiliar de Educación ascendente a un mil setenta y cinco nuevos soles, con los reintegros que le correspondan”. Todo ello en virtud de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 (folio 14), que declara fundada la demanda contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., entre cuyos argumentos cabe mencionar el fundamento séptimo, que señala que es responsabilidad exclusiva de la empresa demandada el darle posesión del cargo, así como del pago de sus remuneraciones. De lo que se desprende que ante la solicitud de represión de actos homogéneos la judicatura obró conforme a ley amparando lo solicitado.

 

4.   Que a mayor abundamiento, se debe indicar que la sentencia N 6, de fecha 31 de agosto de 2005 (folio 14), fue declarada consentida y ejecutoriada, tal como consta a fojas 17, es decir, que no fue materia de impugnación por la parte ahora demandante, así como tampoco se hizo cuestionamiento alguno respecto de la resolución N.º 18, que amparaba la represión del acto homogéneo. Es más, a fojas 22 la empresa comunica al juzgado del cumplimento del mandato contenido en la resolución N 18. Por consiguiente, el cuestionamiento de la resolución N 22, que dispone notificar nuevamente a la empresa demandada para que cumpla con el pago de los reintegros, así como de la resolución confirmatoria (fojas 34) carece de asidero toda vez que se esta dando cumplimiento a la sentencia estimatoria que restituyó el derecho de la demandante no apreciándose de este modo vulneración del derecho al debido proceso, ni mucho menos violación a la cosa juzgada.

 

5.   Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 14 a 16, 20, 21 y 27, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la demanda de posesión de cargo, represión de actos homogéneos, así como de la reiteración de las notificaciones para el cumplimiento del pago de los reintegros ordenados. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.   Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del Magistrado Álvarez Miranda  y el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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TUMÁN S.A.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

 

  1. En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona  humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. En el presente caso es evidente que lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado ingrese a un proceso laboral en el que se ha dispuesto el pago de reintegros de remuneraciones. En tal sentido este Colegiado no puede aceptar que el proceso constitucional de amparo sea utilizado para revertir una decisión que le es adversa a los intereses económicos de la empresa recurrente, es decir que no puede ser utilizado como vía para prolongar procesos concluidos (ya sea judiciales o administrativos), puesto que ello significaría la desnaturalización de los procesos constitucionales, desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

  1. Asimismo cabe señalar que el ingresar al fondo de la presente controversia no sólo implicaría la desnaturalización del proceso constitucional de amparo para intereses dinerarios de una empresa, sino la posibilidad de revisar una resolución judicial en el que el beneficiado es un trabajador que demando el pago de sus beneficios sociales, lo que sería inconcebible.

 

  1. En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERAGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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TUMÁN S.A.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con pleno respeto por la opinión mayoritaria, me aparto de la tesis que sostienen  por las consideraciones que a continuación expongo:

 

1.      Que, con fecha 20 de junio de 2008, Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. interpone demanda de amparo contra los Jueces Superiores de la Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lambayeque, Manuel Huangal Naveda, Daniel Carrillo Mendoza y Edwin Vilmer Figueroa Gutarra y contra el Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, César Eduardo Burga Díaz, por ejecutar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada desconociendo sus reales alcances, lo que a su entender, vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 27 de junio de 2008, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (integrada por otros Jueces Superiores), declaró la improcedencia liminar de la demanda debido a que las afectaciones alegadas no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente directo del derecho fundamental invocado.

 

3.      Que, con fecha 30 de abril de 2009, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó el rechazo liminar decretado por la misma razón.

 

4.      Que, tal como fluye de la Sentencia (Resolución Nº 6) que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Juana Bonilla Mori en contra de Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (foja 14) emitida con fecha 31 de agosto de 2005, se ordenó a esta última que proceda a entregar a Juana Bonilla Mori, la posesión del cargo de Auxiliar en Educación en el Centro Educativo Inicial Fiscalizado Nº 076 de Vista Florida - Tumán.

 

5.      Que, en la medida que dicho fallo judicial fue impugnado extemporáneamente, quedó consentido, y por ende, ostenta la calidad de cosa juzgada (situación que no es controvertida en autos).

 

6.      Que, así las cosas, si bien inicialmente Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., se negó a cumplir lo ordenado en dicha resolución judicial; como consecuencia de la interposición de una demanda de represión de actos homogéneos (foja 20), se vio obligada a reincorporarla y pagarle las remuneraciones que de acuerdo a su categoría, le corresponden. Empero, se negó a cumplir con pagar los devengados correspondientes al período durante el cual Juana Bonilla Mori estuvo separada de dicha institución, pese a ser compelida por el juez de ejecución.

7.      Que, por dicha razón, apeló los apercibimientos decretados en el marco dicha ejecución (foja 28), justificando su proceder en el hecho que se pretende ejecutar algo que no fue ordenado. Sin embargo, su impugnación fue desestimada (foja 34).

 

8.      Que, de ahí que, a fin de salvaguardar sus intereses, Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. interpuso demanda de amparo contra los magistrados que emitieron dichas resoluciones, solicitando su inaplicación y que, como consecuencia de ello, se archive el proceso de represión de actos homogéneos que Juana Bonilla Mori le ha entablado, en razón de que ya ha cumplido con lo resuelto en dicho fallo judicial.

 

9.      Que, como es de advertirse, durante el proceso de ejecución de sentencias deben respetarse los derechos fundamentales y las garantías de la administración de justicia, en especial, el relativo al principio de cosa juzgada, según el cual, éstas no podrán ser alteradas ni modificadas durante su ejecución. En tal sentido, deberán ser ejecutadas en sus propios términos y no conforme a las particulares interpretaciones que de ella pudieran hacer las partes o los órganos encargados de su ejecución.

 

10.  Que, adicionalmente, es preciso advertir que tal como ha sido desarrollado uniforme y reiteradamente por este Colegiado, el pago de remuneraciones dejadas de percibir no resulta amparable mediante el proceso de amparo debido a su inherente  naturaleza resarcitoria y no restitutoria.

 

11.  Que, en ese orden de ideas y consideraciones, es evidente que los hechos alegados por Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, por tanto, en la medida que el A-quo y el A-quem incurrieron en un error de apreciación que afectó el sentido de la decisión, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, corresponde revocar el auto de rechazo liminar decretado a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

       Por estas consideraciones, mi voto es por que se REVOQUE el auto de rechazo liminar debiendo remitirse los autos a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a efectos de que la Sala Constitucional de origen admita la demanda y la tramite de acuerdo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA