EXP. N.° 00549-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA AGROINDUSTRIAL
TUMÁN S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Carlos Isla Montaño, representante de la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A., contra la
resolución de fecha 30 de abril de 2009, de fojas 63 del segundo cuaderno,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
junio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el
titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, don César
Eduardo Burga Díaz; y los Vocales de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, señores Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra,
con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución N.º 22, de fecha
16 de noviembre de 2007, que resuelve reiterar la notificación que
ordena el pago de reintegros de remuneración, así como de la resolución N.º 3,
de fecha 24 de abril de 2008, emitida en el cuaderno de apelación derivado del
proceso de amparo, por posesión de cargo que se siguiera en su contra por doña
Juana Bonilla Mori. Alega que dichas resoluciones
ordenan el pago de reintegro de remuneraciones, no obstante que no ha sido
parte del petitorio de la demanda, todo ello en mérito de la solicitud de
represión de actos homogéneos que interpusiera la beneficiaria. Considera que
de este modo se ha modificado el fallo, vulnerándose así el principio de la
cosa juzgada, así como los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y de defensa.
2.
Que con resolución
de fecha 27 de junio de 2008, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que las
reclamaciones de la empresa recurrente carecen de contenido constitucional
directo, toda vez que se ha respetado los derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada considerando que las resoluciones cuestionadas se han
expedido de acuerdo a ley, respecto de lo que corresponde a una sentencia
ejecutoriada.
3. Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el criterio del juez
respecto de la solicitud de represión por actos homogéneos que formulara doña
Juana Bonilla Mori, luego de que su demanda de
posesión de cargo en la empresa ahora demandante fuera declarada fundada,
ordenándose el pago de remuneración y reintegros. Al respecto, a fojas 20 obra
la resolución, de fecha 7 de agosto de 2007, que resuelve declarar fundada la
solicitud de represión al acto homogéneo ordenándose “[...]que la empresa
demandada pague la remuneración por el cargo auxiliar de Educación ascendente a
un mil setenta y cinco nuevos soles, con los reintegros que le correspondan”. Todo
ello en virtud de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 (folio 14), que
declara fundada la demanda contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A., entre cuyos
argumentos cabe mencionar el fundamento séptimo, que señala que es
responsabilidad exclusiva de la empresa demandada el darle posesión del cargo,
así como del pago de sus remuneraciones. De lo que se desprende que ante la
solicitud de represión de actos homogéneos la judicatura obró conforme a ley
amparando lo solicitado.
4. Que a mayor
abundamiento, se debe indicar que la sentencia N.º 6,
de fecha 31 de agosto de 2005 (folio 14), fue declarada consentida y
ejecutoriada, tal como consta a fojas 17, es decir, que no fue materia de
impugnación por la parte ahora demandante, así como tampoco se hizo
cuestionamiento alguno respecto de la resolución N.º 18, que amparaba la
represión del acto homogéneo. Es más, a fojas 22 la empresa comunica al juzgado
del cumplimento del mandato contenido en la resolución N.º
18. Por consiguiente, el cuestionamiento de la resolución N.º
22, que dispone notificar nuevamente a la empresa demandada para que cumpla con
el pago de los reintegros, así como de la resolución confirmatoria (fojas 34)
carece de asidero toda vez que se esta dando cumplimiento a la sentencia
estimatoria que restituyó el derecho de la demandante no apreciándose de este
modo vulneración del derecho al debido proceso, ni mucho menos violación a la
cosa juzgada.
5. Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 14 a 16, 20, 21 y 27, del
primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de
sentenciar, merituaron debidamente las pruebas
ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la
demanda de posesión de cargo, represión de actos homogéneos, así como de la
reiteración de las notificaciones para el cumplimiento del pago de los
reintegros ordenados. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por
este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera
tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar
de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC
fundamento 38).
6. Que en
consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto
singular del Magistrado Álvarez Miranda y el fundamento de voto del
Magistrado Vergara Gotelli, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00549-2010-PA/TC
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TUMÁN S.A.A.
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por las consideraciones siguientes:
- En el presente caso concuerdo con la resolución en
mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi
posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las
personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en reiteradas
oportunidades he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona
humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades
y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra
legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que
le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de
sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido
no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso
constitucional de amparo la forma mas rápida y
económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al
fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración
del derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de
la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso
concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el
pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.
- En el presente caso es evidente que lo que pretende
la empresa recurrente es que este Colegiado ingrese a un proceso laboral
en el que se ha dispuesto el pago de reintegros de remuneraciones. En tal
sentido este Colegiado no puede aceptar que el proceso constitucional de
amparo sea utilizado para revertir una decisión que le es adversa a los
intereses económicos de la empresa recurrente, es decir que no puede ser
utilizado como vía para prolongar procesos concluidos (ya sea judiciales o
administrativos), puesto que ello significaría la desnaturalización de los
procesos constitucionales, desviándolos de su verdadero objetivo, que es
la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es
necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un
derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo,
puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso
ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de
amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no
sólo sería peligroso sino inaceptable.
- Asimismo cabe señalar que el ingresar al fondo de
la presente controversia no sólo implicaría la desnaturalización del
proceso constitucional de amparo para intereses dinerarios de una empresa,
sino la posibilidad de revisar una resolución judicial en el que el
beneficiado es un trabajador que demando el pago de sus beneficios
sociales, lo que sería inconcebible.
- En tal sentido considero que los procesos
constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar
esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar
la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe
tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y
residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como
función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
- Por tanto considero que el auto de rechazo liminar
debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad
para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza
de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque
se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda.
Sr.
VERAGARA GOTELLI
EXP. N.° 00549-2010-PA/TC
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EMPRESA AGROINDUSTRIAL
TUMÁN S.A.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con pleno respeto
por la opinión mayoritaria, me aparto de la tesis que sostienen por las
consideraciones que a continuación expongo:
1. Que, con fecha 20
de junio de 2008, Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. interpone demanda de amparo contra los Jueces
Superiores de la
Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lambayeque, Manuel Huangal Naveda, Daniel Carrillo
Mendoza y Edwin Vilmer Figueroa Gutarra
y contra el Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo,
César Eduardo Burga Díaz, por ejecutar una sentencia que tiene el carácter de
cosa juzgada desconociendo sus reales alcances, lo que a su entender, vulnera
su derecho al debido proceso.
2.
Que, con fecha 27 de junio de 2008, la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque (integrada por otros Jueces Superiores), declaró la
improcedencia liminar de la demanda debido a que las afectaciones alegadas no
se encuentran referidas al contenido constitucionalmente directo del derecho
fundamental invocado.
3.
Que, con fecha 30 de abril de 2009, la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, confirmó el
rechazo liminar decretado por la misma razón.
4.
Que, tal como fluye de la Sentencia (Resolución Nº
6) que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Juana Bonilla Mori en contra de Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (foja 14) emitida
con fecha 31 de agosto de 2005, se ordenó a esta última que proceda a entregar
a Juana Bonilla Mori, la posesión del cargo de
Auxiliar en Educación en el Centro Educativo Inicial Fiscalizado Nº 076 de
Vista Florida - Tumán.
5.
Que, en la medida que dicho fallo judicial fue
impugnado extemporáneamente, quedó consentido, y por ende, ostenta la calidad
de cosa juzgada (situación que no es controvertida en autos).
6.
Que, así las cosas, si bien inicialmente Empresa
Agroindustrial Tumán S.A.A.,
se negó a cumplir lo ordenado en dicha resolución judicial; como consecuencia
de la interposición de una demanda de represión de actos homogéneos (foja 20),
se vio obligada a reincorporarla y pagarle las remuneraciones que de acuerdo a
su categoría, le corresponden. Empero, se negó a cumplir con pagar los
devengados correspondientes al período durante el cual Juana Bonilla Mori estuvo separada de dicha institución, pese a ser
compelida por el juez de ejecución.
7.
Que, por dicha razón, apeló los apercibimientos
decretados en el marco dicha ejecución (foja 28), justificando su proceder en
el hecho que se pretende ejecutar algo que no fue ordenado. Sin embargo, su
impugnación fue desestimada (foja 34).
8.
Que, de ahí que, a fin de salvaguardar sus intereses,
Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
interpuso demanda de amparo contra los magistrados que emitieron dichas
resoluciones, solicitando su inaplicación y que, como consecuencia de ello, se
archive el proceso de represión de actos homogéneos que Juana Bonilla Mori le ha entablado, en razón de que ya ha cumplido con lo
resuelto en dicho fallo judicial.
9.
Que, como es de
advertirse, durante el proceso de ejecución de sentencias deben respetarse
los derechos fundamentales y las garantías de la administración de justicia, en
especial, el relativo al principio de cosa juzgada, según el cual, éstas no
podrán ser alteradas ni modificadas durante su ejecución. En tal sentido,
deberán ser ejecutadas en sus propios términos y no conforme a las particulares
interpretaciones que de ella pudieran hacer las partes o los órganos encargados
de su ejecución.
10. Que, adicionalmente, es preciso advertir que tal como ha sido
desarrollado uniforme y reiteradamente por este Colegiado, el pago de
remuneraciones dejadas de percibir no resulta amparable mediante el proceso de
amparo debido a su inherente naturaleza resarcitoria
y no restitutoria.
11. Que, en ese orden de ideas y consideraciones, es
evidente que los hechos alegados por Empresa
Agroindustrial Tumán S.A.A. tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos
fundamentales invocados, por tanto, en la medida que el A-quo y el A-quem incurrieron en un error de apreciación que afectó el
sentido de la decisión, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código
Procesal Constitucional, razón por la cual, corresponde revocar el auto de
rechazo liminar decretado a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con
arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, mi voto es por que se REVOQUE el auto de
rechazo liminar debiendo remitirse los autos a la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, a efectos de que la Sala Constitucional
de origen admita la demanda y la tramite de acuerdo a ley, teniendo en cuenta
los considerandos de la presente resolución.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA