EXP. N.° 00550-2008-PA/TC

LIMA

RENÉ QUENTA

CALDERÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  René Quenta Calderón  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha  23 de octubre de 2007, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2006, don René Quenta Calderón interpone demanda de amparo contra don Luis Ernesto Rojas Flores, juez del Segundo Juzgado de Familia de Tacna, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Judicial N.º 14, de fecha 8 de agosto del 2006, recaído en el proceso N.º 2005-1416, sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, promovido por doña Regina Pilco Ayala, mediante la cual se revoca la apelada y declara infundada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose la continuación de dicho proceso. A entender del demandante, la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, específicamente la cosa juzgada.

 

           Refiere que en el año 1995, doña Regina Pilco Ayala interpuso ante el Segundo Juzgado Civil de Tacna demanda sobre filiación extramatrimonial (Exp. N.º 150-95), con el objeto de que el recurrente reconociera como hijo al menor Héctor José Pilco, la misma que es declarada infundada mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1996, impugnada por la demandante y confirmada mediante Sentencia de Vista de fecha 15 de noviembre de 1996, pronunciamiento contra el cual la misma citada persona interpuso Recurso de Casación que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 7 de julio de 2007. En tales circunstancias y tras agotarse las instancias judiciales y los medios impugnatorios previstos por ley, lo resuelto adquirió carácter de cosa juzgada.

 

           Añade que, luego de diez años, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna, la misma persona, doña Regina Pilco Ayala, nuevamente promueve proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (Exp. N.º  2005-1416), con el objeto -al igual que en el  anterior proceso- de que se reconozca la paternidad del menor antes mencionado, razón por la cual dedujo la excepción de cosa juzgada la cual es  declarada fundada en primer grado, disponiéndose la nulidad de actuados y dando por concluido el proceso, fallo judicial que, sin embargo, es recurrido por la demandante y al cual fue avoca el juez emplazado, quien, actuando como de segundo grado, expide la Resolución Judicial N.º 14, mediante la cual, revocando la apelada, se declara infundada la excepción deducida y se dispone la continuación del proceso. Alega que la resolución cuestionada afecta sus derechos fundamentales, toda vez que en ambos procesos civiles se configura la triple identidad, esto es, ambos tienen idénticos sujetos procesales, el mismo objeto  e idéntica pretensión, lo que afecta la santidad de la cosa juzgada y violenta la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos con sentencia ejecutoriada.  

 

El Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

El juez emplazado contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente; añade que si bien en ambos procesos concurren todos los elementos que configuran la triple identidad, toda regla tiene excepciones, como ocurre en el presente caso, en el que existen otras opciones probatorias. En dicho contexto, se dispone la continuación del proceso con el objeto de que se practique la prueba de ADN, ya que dicha prueba no existía cuando se archivó el primer proceso.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, con fecha 11 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada afectó la garantía fundamental de la cosa juzgada y quebrantó la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, lesionando con ello los derechos fundamentales del demandante.

 

La Sala Suprema revisora, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el segundo proceso se basó en un nuevo fundamento de hecho y de derecho no invocado en el primer proceso, esto es, la declaración judicial de filiación extramatrimonial prevista en el inciso 6) del artículo 402.º del Código Civil, mediante medios probatorios distintos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El presente proceso constitucional tiene por finalidad que se declare inaplicable o se deje sin efecto la Resolución Judicial Nº 14, de fecha 8 de Agosto del 2006, emitida en  segundo grado por el Segundo Juzgado de Familia de Tacna, mediante la cual se declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente y se dispone la continuación del proceso de filiación extramatrimonial promovido por doña Regina Pilco Ayala contra el actual recurrente. 

 

Alegatos  del  demandante

 

2. El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente los derechos a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y a la inmutabilidad de la cosa juzgada en cuanto atributos integrantes del derecho al debido proceso. Dicha afectación, como ya se ha señalado, se habría concretizado mediante la Resolución Judicial N 14 que, revocando la apelada,  declara infundada la excepción propuesta y ordena la continuación del proceso de filiación extramatrimonial promovido contra el accionante.

 

Argumenta que la resolución cuestionada es inconstitucional porque la pretensión de la demandante fue resuelta en forma definitiva en el proceso N 150-95, por lo que ordena continuar con la tramitación de la segunda  causa, esto es, la N.º 2005-1416, implica una violación constitucional, tanto más si ambos procesos son idénticos, pues en ambos concurren la igualdad de petitorio, el objeto y los sujetos procesales. Puntualiza que la sentencia recaída en el proceso 150-95 fue desestimatoria, con pronunciamiento de fondo expedido en doble instancia, mediante el cual se declaró infundada la demanda, el mismo que al ser recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la República, también fue desestimado, siendo que a la fecha dicho fallo se encuentra ejecutoriado.

 

Alegatos del emplazado

 

3. El magistrado emplazado aduce que no existe afectación de derechos constitucionales ya que si bien ambos procesos son idénticos -en tanto ambos son seguidos por las mismas partes, tienen el mismo petitorio y el interés para obrar es el mismo- el presente caso constituye la excepción de la regla, ya que atendiendo al interés superior del adolescente involucrado, “[n]o es suficiente ampararse en una institución jurídica que protege una verdad formal, para preferir la verdad real y despejar una incertidumbre de relevancia jurídica” (ff. 63/68).

 

La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por su parte, sostiene que la resolución judicial cuestionada se expidió en estricta aplicación del debido proceso y  de la tutela procesal efectiva.

 

Materias constitucionalmente relevantes 

 

4. Considera este Tribunal que para la dilucidación de la presente controversia se hace  necesario analizar si la judicatura, en el ejercicio de la función jurisdiccional, ha observado o no los principios y garantías reconocidos en la Constitución, como límite a su facultad de impartir justicia, o si, por el contrario,  al dejar de lado los enunciados previstos en ella, ha afectado de alguna manera los derechos fundamentales invocados.

 

Específicamente, este Colegiado evaluará si en el caso concreto el magistrado emplazado se encontraba obligado a observar la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y, por ende, respetar la cosa juzgada, o si, como sostiene en su defensa, la controversia hecha de su conocimiento constituye, por sus características, una excepción a la institución de la cosa juzgada.

 

La inmutabilidad de la cosa juzgada como garantía de la función jurisdiccional.

 

5. El inciso 2) del artículo 139 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,

 

            Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

            2) La “[i]ndependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [énfasis añadido].

 

6. Esta disposición constitucional debe interpretarse ­‑por efectos del principio de unidad de la Constitución- de conformidad con el inciso 13) del mismo artículo 139 de la Ley Fundamental, el cual prevé que

 

            Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

 

7.  Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “[m]ediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr.  STC N 4587-2004-AA/TC Fund. Jurídico 38, entre otros).

 

 Se ha sostenido también que: [l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC N 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán).

 

8.  En consecuencia, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), en relación con los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico concerniente a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

9.  En este orden de ideas, resultaría legítimo que al existir una sentencia firme que pone fin al proceso seguido entre los mismos sujetos procesales, en la cual el Poder Judicial se pronunció respecto a los mismos hechos, se opte prima facie por declarar que ésta tiene la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, el fallo dictado en el presente caso, si bien finaliza el conflicto de intereses de los progenitores, no resuelve en modo alguno el problema del menor, que por su condición de persona humana, constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado y a quien, por tanto, le asiste el derecho a la identidad. Tampoco y por otra parte, toma en cuenta un aspecto que más adelante se detallará y que resulta particularmente capital en el caso de autos; que quien resulta involucrado en sus derechos tiene la condición de menor adolescente y, por consiguiente, debe gozar de una especial protección conforme lo disponen la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

Derecho a la identidad y cosa juzgada

 

10.  Todos las personas son iguales por el solo hecho de su condición humana y de la dignidad que les es inherente; sin embargo, aun siéndolo, no existen dos o más personas idénticas, pues cada una responde a las características individuales o autodeterminativas que le son propias, y tienen derecho a que las mismas sean respetadas o en su caso, defendidas.

 

       En reiterada jurisprudencia se ha subrayado: “[e]l artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad […] que comprende […] el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica” (Cfr. STC  N  02432-2005-PHC/TC, Fund. Jur. 4 Caso  Espinoza Joffre)

 

Más aún,  se ha precisado que dicho atributo implica: “[u]n doble carácter de rasgos, por un lado es objetivo (nombre, seudónimo, registros, herencia características corporales, etc.) y, por otro, es de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.), pudiendo ser en muchos casos mucho más relevante este último. En este sentido, este derecho implica distinguir a una persona frente a otras a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas, pudiéndose requerir de referentes mucho más complejos como las costumbres o creencias; por consiguiente, este derecho se concibe de una manera integral (Cfr. STC  N.º  02273-2006-PHC/TC Fund. Jur. 21/23 Caso Quiroz Cabanillas).

           

11. Si bien es cierto que la cosa juzgada constituye una de las expresiones básicas de todo Estado de Derecho, también lo es que dicho atributo se caracteriza no sólo por su contenido formal, sino también por poseer un contenido material, compatible con la vigencia plena y efectiva de los derechos que la Norma Fundamental reconoce. De este modo, la cosa juzgada sólo es tal, en tanto se complementa con el cuadro de valores materiales proclamado desde la Constitución.

 

     En el presente caso, sin embargo, se aprecia que lo que se invoca como cosa juzgada, adolece de una falta de visión integral en relación con el resto de derechos fundamentales; esto es: el derecho a la identidad, que es el atributo específicamente involucrado, es asumido como un simple enunciado carente de contenido a la par que de efectividad práctica. El órgano judicial ni se pronuncia respecto del mismo ni respecto de la eventual implicancia que tendría en la controversia resuelta.     

 

Principios universales de orientación proteccionista

 

12. Los derechos fundamentales, son en buena medida, la concretización de diversos valores constitucionales. Para el caso materia de análisis, resultan especialmente relevantes el principio de protección especial del niño y el principio del interés superior del niño.

 

13. El  principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, parte de la premisa de que los niños representan el valor más preciado que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos.

 

De una manera mucho más amplia y precisa este principio fue también reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, cuyo Principio 2 señala que el “niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.

 

      El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce este principio al proclamar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”. En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.

 

Finalmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En línea similar, el Principio de Protección Especial del Niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

14. El principio concerniente al interés superior del niño en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos fue reconocido primigeniamente en la Declaración de los Derechos del Niño, cuyo acápite 2 estableció que:

 

[E]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

El mismo criterio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone:

 

[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños.

 

15. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aquí mencionados, llevaron a este Colegiado a sostener en reciente jurisprudencia (STC N 1817-2009-PHC/TC) que:  

 

[E]l Tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, es un sujeto de derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento.

 

[S]obre esta base normativa supranacional, el artículo 4º de la Constitución reconoce que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”. Así pues, teniendo presente el enunciado normativo de este artículo, este Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.

 

16. Es en este contexto que se analizará si, en el caso concreto, es menester observar la garantía de la cosa juzgada -que le asiste a la sentencia dictada en la causa de filiación extramatrimonial- o si, por el contrario, resulta legítimo desestimar la excepción deducida y continuar, con la tramitación de la demanda incoada a efectos de descartar o establecer el vinculo parental entre el presunto padre y el menor. Ello,  en salvaguarda del derecho a la identidad que le asiste a este ultimo.

 

Dilucidación de la controversia

 

17. ¿Existen  razones jurídico constitucionales para considerar que en el caso concreto es atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada? O dicho de otro modo: ¿Hay razones jurídico-constitucionales, para que en el presente caso se ampare el derecho del adolescente -que pretende conocer a su progenitor y su apellido- frente al derecho del padre a que se respete la  inalterabilidad y definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso anterior?

 

18. A juicio de este Tribunal, la respuesta es afirmativa. Ningún esquema constitucional donde se reconoce la justicia como valor esencial y se le rodea de garantías de seguridad puede, a la vez de proclamarse legítimo, operar en forma contraria a los mismos derechos que pretende proteger. Ello significaría que una parte de la Constitución quedaría invalidada so pretexto de otra, lo que resultaría no solo paradójico sino abiertamente irrazonable e irracional. En dicho contexto, considera este Colegiado que, aun cuando la cosa juzgada es importante, esta institución no puede superponerse al derecho a la identidad, por lo que en el presente caso debe ampararse la pretensión de quien exige conocer a su progenitor, así como, de ser el caso, de conservar su apellido.

 

     De este modo el Estado –y los poderes y organismos que integran su estructura-           materializan la especial protección que mandatoriamente prevé el artículo 4.º de la Norma Fundamental, que impone el deber de adoptar las medidas correspondientes para garantizar el bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social de la persona, siendo inevitable la incidencia sobre el proyecto de vida, cuando no se descarta o establece a cabalidad el vínculo parental  entre una persona y su presunto progenitor.

 

19. Por otro lado, es menester subrayar que si, como sostiene el demandante, no existe vínculo parental alguno -conforme afirma en la demanda- resultan infundados los temores a que durante la tramitación del proceso se ordene la práctica de pruebas genéticas o científicas que no se actuaron en anterior oportunidad.

 

20. Por consiguiente, al no acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada ni la afectación de los derechos fundamentales invocados, la presente demanda de amparo debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI