EXP. N.° 00550-2008-PA/TC
LIMA
RENÉ QUENTA
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don René Quenta
Calderón contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de agosto de 2006, don René Quenta Calderón
interpone demanda de amparo contra don Luis Ernesto
Rojas Flores, juez del Segundo Juzgado de Familia de Tacna, solicitando que se
declare inaplicable y sin efecto legal
Refiere que en el año 1995, doña Regina Pilco Ayala interpuso ante el Segundo
Juzgado Civil de Tacna demanda sobre filiación extramatrimonial (Exp. N.º 150-95), con el objeto de que el recurrente reconociera
como hijo al menor Héctor José Pilco, la misma que es declarada infundada
mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1996, impugnada por la demandante y
confirmada mediante Sentencia de Vista de fecha 15 de noviembre de 1996,
pronunciamiento contra el cual la misma citada persona interpuso Recurso de
Casación que fue desestimado por
Añade que, luego de diez años, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna,
la misma persona, doña Regina Pilco Ayala, nuevamente promueve proceso de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial (Exp. N.º 2005-1416),
con el objeto -al igual que en el anterior proceso- de que se reconozca
la paternidad del menor antes mencionado, razón por la cual dedujo la excepción
de cosa juzgada la cual es declarada fundada en primer grado,
disponiéndose la nulidad de actuados y dando por concluido el proceso, fallo
judicial que, sin embargo, es recurrido por la demandante y al cual fue avoca
el juez emplazado, quien, actuando como de segundo grado, expide
El Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva.
El juez emplazado contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente; añade que si bien en ambos procesos concurren todos los elementos que configuran la triple identidad, toda regla tiene excepciones, como ocurre en el presente caso, en el que existen otras opciones probatorias. En dicho contexto, se dispone la continuación del proceso con el objeto de que se practique la prueba de ADN, ya que dicha prueba no existía cuando se archivó el primer proceso.
FUNDAMENTOS
1. El presente
proceso constitucional tiene por finalidad que se declare inaplicable o se deje sin efecto
Alegatos del demandante
2. El demandante
alega la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente los
derechos a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y a la
inmutabilidad de la cosa juzgada en cuanto atributos
integrantes del derecho al debido proceso. Dicha afectación, como ya se
ha señalado, se habría concretizado mediante
Argumenta que la resolución
cuestionada es inconstitucional porque la pretensión de la demandante fue
resuelta en forma definitiva en el proceso N.º 150-95,
por lo que ordena continuar con la tramitación de la segunda causa, esto
es,
Alegatos del emplazado
3. El magistrado emplazado aduce que no existe afectación de derechos constitucionales ya que si bien ambos procesos son idénticos -en tanto ambos son seguidos por las mismas partes, tienen el mismo petitorio y el interés para obrar es el mismo- el presente caso constituye la excepción de la regla, ya que atendiendo al interés superior del adolescente involucrado, “[n]o es suficiente ampararse en una institución jurídica que protege una verdad formal, para preferir la verdad real y despejar una incertidumbre de relevancia jurídica” (ff. 63/68).
Materias constitucionalmente relevantes
4. Considera este
Tribunal que para la
dilucidación de la presente controversia se hace necesario analizar si la judicatura, en el
ejercicio de la función jurisdiccional, ha observado o no los principios y
garantías reconocidos en
Específicamente, este Colegiado evaluará si en el caso concreto el magistrado emplazado se encontraba obligado a observar la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y, por ende, respetar la cosa juzgada, o si, como sostiene en su defensa, la controversia hecha de su conocimiento constituye, por sus características, una excepción a la institución de la cosa juzgada.
La inmutabilidad de la cosa juzgada como garantía de la función jurisdiccional.
5. El inciso 2) del artículo 139.º de
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2) La “[i]ndependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [énfasis añadido].
6. Esta disposición constitucional debe
interpretarse ‑por efectos del principio de unidad de
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
7. Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “[m]ediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC Fund. Jurídico 38.º, entre otros).
Se ha sostenido también que: “[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC N.º 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán).
8. En consecuencia, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), en relación con los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico concerniente a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
9. En este orden de ideas,
resultaría legítimo que al existir una sentencia firme que pone fin al proceso
seguido entre los mismos sujetos procesales, en la cual el Poder Judicial se
pronunció respecto a los mismos hechos, se opte prima facie
por declarar que ésta tiene la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, el fallo
dictado en el presente caso, si bien finaliza el conflicto de intereses de los
progenitores, no resuelve en modo alguno el problema del menor, que por su
condición de persona humana, constituye el fin supremo de la sociedad y del
Estado y a quien, por tanto, le asiste el derecho a la identidad.
Tampoco y por otra parte, toma en cuenta un aspecto que más adelante se
detallará y que resulta particularmente capital en el caso de autos; que quien resulta
involucrado en sus derechos tiene la condición de menor adolescente y, por
consiguiente, debe gozar de una especial protección conforme lo disponen
Derecho a la identidad y cosa juzgada
10. Todos las personas son iguales por el solo hecho de su condición humana y de la dignidad que les es inherente; sin embargo, aun siéndolo, no existen dos o más personas idénticas, pues cada una responde a las características individuales o autodeterminativas que le son propias, y tienen derecho a que las mismas sean respetadas o en su caso, defendidas.
En reiterada jurisprudencia se ha subrayado: “[e]l artículo 2.1 de
Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica: “[u]n doble carácter de rasgos, por un lado es objetivo (nombre, seudónimo, registros, herencia características corporales, etc.) y, por otro, es de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.), pudiendo ser en muchos casos mucho más relevante este último. En este sentido, este derecho implica distinguir a una persona frente a otras a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas, pudiéndose requerir de referentes mucho más complejos como las costumbres o creencias; por consiguiente, este derecho se concibe de una manera integral (Cfr. STC N.º 02273-2006-PHC/TC Fund. Jur. 21/23 Caso Quiroz Cabanillas).
11. Si bien es
cierto que la cosa juzgada constituye una de las expresiones básicas de
todo Estado de Derecho, también lo es que dicho atributo se caracteriza no sólo
por su contenido formal, sino también por poseer un contenido material,
compatible con la vigencia plena y efectiva de los derechos que
En el presente caso, sin embargo, se aprecia que lo que se invoca como cosa juzgada, adolece de una falta de visión integral en relación con el resto de derechos fundamentales; esto es: el derecho a la identidad, que es el atributo específicamente involucrado, es asumido como un simple enunciado carente de contenido a la par que de efectividad práctica. El órgano judicial ni se pronuncia respecto del mismo ni respecto de la eventual implicancia que tendría en la controversia resuelta.
Principios universales de orientación proteccionista
12. Los derechos fundamentales, son en buena medida, la concretización de diversos valores constitucionales. Para el caso materia de análisis, resultan especialmente relevantes el principio de protección especial del niño y el principio del interés superior del niño.
De una manera mucho más amplia y
precisa este principio fue también reconocido en
El artículo 25.2 de
Finalmente, el artículo 19.º de
14. El principio concerniente al
interés superior del niño en el ámbito del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos fue reconocido primigeniamente en
[E]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
El mismo criterio se reitera y
desarrolla en el artículo 3.1 de
[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños.
15. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aquí mencionados, llevaron a este Colegiado a sostener en reciente jurisprudencia (STC N.º 1817-2009-PHC/TC) que:
[E]l Tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, es un sujeto de derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento.
[S]obre esta
base normativa supranacional, el artículo 4º de
16. Es en este contexto que se analizará si, en el caso concreto, es menester observar la garantía de la cosa juzgada -que le asiste a la sentencia dictada en la causa de filiación extramatrimonial- o si, por el contrario, resulta legítimo desestimar la excepción deducida y continuar, con la tramitación de la demanda incoada a efectos de descartar o establecer el vinculo parental entre el presunto padre y el menor. Ello, en salvaguarda del derecho a la identidad que le asiste a este ultimo.
Dilucidación de la controversia
17. ¿Existen razones jurídico constitucionales para considerar que en el caso concreto es atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada? O dicho de otro modo: ¿Hay razones jurídico-constitucionales, para que en el presente caso se ampare el derecho del adolescente -que pretende conocer a su progenitor y su apellido- frente al derecho del padre a que se respete la inalterabilidad y definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso anterior?
De este modo el Estado –y los poderes y
organismos que integran su
estructura-
materializan la especial protección que mandatoriamente
prevé el artículo 4.º de
19. Por otro
lado, es menester subrayar que si, como sostiene el demandante, no existe
vínculo parental alguno -conforme afirma en la
demanda- resultan infundados los temores a que durante la tramitación del
proceso se ordene la práctica de pruebas genéticas o científicas que no se
actuaron en anterior oportunidad.
20. Por consiguiente, al no acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada ni la afectación de los derechos fundamentales invocados, la presente demanda de amparo debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI