EXP. N.° 00550-2010-PA/TC
LIMA
ENOC ATO ROQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enoc Ato Roque
contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2009, de fojas 52 del segundo
cuaderno, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales
Supremos Provisionales, señores Ponce de Meier, Pariona Pastrana, Zecenarro Mateus y Urbina Ganvinni, con la
finalidad de que se disponga la emisión del Auto de Apertura de Instrucción
contra los magistrados superiores denunciados, según la resolución N.º 432-2007-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2007. Sostiene
que interpuso denuncia ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del
Ministerio Público contra los vocales Guerrero Castillo, Cevallos Vegas, Santa
María Morillos y otros, por la comisión del delito de prevaricato. Manifiesta
que su denuncia fue declarada fundada disponiéndose se remitan los actuados a los
fiscales llamados por ley de acuerdo a la jerarquía de los denunciados; que no
obstante ello, remitidos los autos al vocal Supremo Instructor Urbina Ganvinni mediante resolución de fecha 7 de diciembre de
2007, se declaró No ha lugar a la Apertura de Instrucción contra los referidos
magistrados, decisión que fue confirmada mediante resolución N.º 64, de
fecha 9 de setiembre de 2008, lo que considera
violatorio de su derecho al debido proceso, toda vez que, a su juicio se
interpretó erradamente y en contradicción con la resolución fiscal, violándose
de este modo el principio de congruencia y exculpándose a los magistrados
denunciados.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de febrero de 2009, la
Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones recurridas emanan de un procedimiento regular, no evidenciándose
vulneración a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada considerando que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas de acuerdo a ley, pues la referida denuncia penal y sus supuestos
fácticos no cumplían con los presupuestos procesales para la apertura de
instrucción en contra de los jueces denunciados.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente realmente pretende es que se
declare la nulidad de la resolución que declara no ha lugar a la apertura de
instrucción contra los magistrados denunciados, así como de su confirmatoria,
obrante de fojas 5 a
8. Sostiene que se debió actuar de acuerdo a la resolución N.º
432-2007-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2007, emitida por la Fiscal de la Nación, que declaraba
fundada su denuncia, por lo que, en su opinión, se debió proceder a abrir
instrucción. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución materia de
cuestionamiento analiza en sus fundamentos, respecto de la vinculación en
materia de calificación, lo siguiente: “[…]que si bien el juez no puede
prescindir de los hechos que contiene, no sucede lo mismo en relación a la
calificación jurídico penal de tales hechos[…]”; es decir, que no es
absoluto como erróneamente pretende el recurrente, sino más bien se desprende
del análisis que debe realizar el juez de los presupuestos contenidos en el
artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hizo la
judicatura al concluir que no concurre el primer requisito del artículo en
mención. Por lo que no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que
vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ni la tutela procesal
efectiva.
4.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 5 a 8, del primer cuaderno, se
aprecia que los órganos judiciales, al momento de resolver, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del auto que declaró no ha lugar a la apertura de
instrucción contra los magistrados denunciados. Por lo tanto, de que no
corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC N.º 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia,
la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI