EXP. N.° 00550-2010-PA/TC

LIMA

ENOC ATO ROQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enoc Ato Roque contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2009, de fojas 52 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales Supremos Provisionales, señores Ponce de Meier, Pariona Pastrana, Zecenarro Mateus y Urbina Ganvinni, con la finalidad de que se disponga la emisión del Auto de Apertura de Instrucción contra los magistrados superiores denunciados, según la resolución N 432-2007-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2007. Sostiene que interpuso denuncia ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público contra los vocales Guerrero Castillo, Cevallos Vegas, Santa María Morillos y otros, por la comisión del delito de prevaricato. Manifiesta que su denuncia fue declarada fundada disponiéndose se remitan los actuados a los fiscales llamados por ley de acuerdo a la jerarquía de los denunciados; que no obstante ello, remitidos los autos al vocal Supremo Instructor Urbina Ganvinni mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2007, se declaró No ha lugar a la Apertura de Instrucción contra los referidos magistrados, decisión que fue confirmada  mediante resolución N.º 64, de fecha 9 de setiembre de 2008, lo que considera violatorio de su derecho al debido proceso, toda vez que, a su juicio se interpretó erradamente y en contradicción con la resolución fiscal, violándose de este modo el principio de congruencia y exculpándose a los magistrados denunciados.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de febrero de 2009, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones recurridas emanan de un procedimiento regular, no evidenciándose vulneración a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas de acuerdo a ley, pues la referida denuncia penal y sus supuestos fácticos no cumplían con los presupuestos procesales para la apertura de instrucción en contra de los jueces denunciados.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente realmente pretende es que se declare la nulidad de la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra los magistrados denunciados, así como de su confirmatoria, obrante de fojas 5 a 8. Sostiene que se debió actuar de acuerdo a la resolución N 432-2007-MP-FN, de fecha 17 de abril de 2007, emitida por la Fiscal de la Nación, que declaraba fundada su denuncia, por lo que, en su opinión, se debió proceder a abrir instrucción. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución materia de cuestionamiento analiza en sus fundamentos, respecto de la vinculación en materia de calificación, lo siguiente: “[…]que si bien el juez no puede prescindir de los hechos que contiene, no sucede lo mismo en relación a la calificación jurídico penal de tales hechos[…]”;  es decir, que no es absoluto como erróneamente pretende el recurrente, sino más bien se desprende del análisis que debe realizar el juez de los presupuestos contenidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hizo la judicatura al concluir que no concurre el primer requisito del artículo en mención. Por lo que no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ni la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 5 a 8, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de resolver, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del auto que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra los magistrados denunciados. Por lo tanto, de que no corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.   Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI