EXP. N.° 00551-2010-PA/TC

LIMA

PRIMITIVA SANTORA ZORRILLA

VIDAL DE ZAMORA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Primitiva Santora Zorrilla Vidal de Zamora contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 39086-2006-ONP/DC/DL 19990, 8073-2006-ONP/GO/DL 19990 y 10015-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de abril de 2006, 8 de septiembre del mismo año y 30 de enero de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

  

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda estimando que con la documentación obrante en autos no se ha acreditado fehacientemente las aportaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la documentación presentada por la recurrente no genera certeza para dilucidar la controversia, por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 285, se acredita que la demandante nació el 26 de abril de 1955; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 26 de abril de 2005.

 

5.        De la Resolución 10015-2008-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 273 y 274, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la actora por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado los certificados de pago correspondientes a los años 1982 (f. 5 a 16), 1984 (f. 28 a 36), 1985 (f. 38 a 50), 1986 (f. 51 a 63), 1987 (f. 64 a 73), 1988 (f. 74 a 85), 1989 (f. 86 a 101), 1990 (f. 102 a 111), 1991 (f. 112 a 123), 1992 (f. 124 a 135),1993 (f. 136 a 150), 1996 (f. 175 a 188) 1997 (f. 189 a 200) y 2001 (f. 237 a 248), los cuales están referidos a periodos de aportaciones que ya fueron reconocidos por la demanda. De otro lado, con los certificados de pago obrantes de fojas 51 a 63, la actora ha acreditado un mes de aportes adicional a los 11 meses reconocidos por la demandada durante el año 1986.

 

7.        En este sentido, con la documentación presentada por la actora se acredita 2 meses adicionales de aportaciones ( 1 mes del año 1986 y 1 mes del año 1997), los cuales sumados a los 19 años y 11 meses de aportes reconocidos por la ONP, hacen un total de 20 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los que, de acuerdo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, resultan insuficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI