EXP. N.° 00552-2008-PA/TC
LIMA
AGROPECUARIA
ESMERALDA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agropecuaria
Esmeralda S.A., debidamente representada por Miguel Cecilio Aljovin de Losada,
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 14 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, expedida por el Vigésimo
Primer Juzgado Laboral de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta por
AFP Horizonte S.A. de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra.
Alega que se está vulnerando el
principio de legalidad, el derecho al debido proceso y al juez natural, al
haberse declarado improcedente la excepción de incompetencia planteada, debido
a que la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero, fue
interpuesta ante un Juzgado de Paz Letrado de Lima, cuando en virtud del
artículo 38 del Texto Único Ordenando de
2.
Que
3. Que en primer lugar resulta evidente que la actora ha interpuesto la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, a fojas 66 del primer cuaderno, se distingue y se infiere que la sentencia de fecha de 9 de junio de 2006 que se cuestiona le fue notificada el 26 de junio de 2006, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo habían transcurrido más de 30 días.
4. Que es necesario dejar sentado que la solicitud de documentación relevante para resolver las causas efectuadas por los jueces a las partes, no es algo inapropiado o viciado de nulidad. En este caso por ejemplo, con la documentación solicitada se podía definir si es que la demandante efectivamente había incurrido o no, en la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. Desde luego, es claro, como ocurre en el caso de autos, que la información debe ser necesaria para el caso y estar al alcance de la persona a quien se le solicita.
5. Que en tal sentido y por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA