EXP. N.° 00552-2008-PA/TC

LIMA

AGROPECUARIA

ESMERALDA S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agropecuaria Esmeralda S.A., debidamente representada por Miguel Cecilio Aljovin de Losada, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de folios 88 del segundo cuaderno, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta por AFP Horizonte S.A. de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra.

 

Alega que se está vulnerando el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y al juez natural, al haberse declarado improcedente la excepción de incompetencia planteada, debido a que la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero, fue interpuesta ante un Juzgado de Paz Letrado de Lima, cuando en virtud del artículo 38 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, modificado por la Ley N.° 27242, el juez competente para conocer  este tipo de causas es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandando. Y puesto que la actora domicilia en Chorrillos, la demanda debió interponerse ante el juez de Paz Letrado de Chorrillos.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 17 de agosto de 2006, declaró inadmisible la demanda de amparo, otorgándole tres días a la actora a fin de que remita el cargo de notificación de la sentencia cuestionada, bajo apercibimiento que se declare la improcedencia de la demanda. Ante ello, la recurrente solicitó la nulidad de tal resolución alegando que lo solicitado por la Sala no está contemplado en el Código Procesal Constitucional o en el Código Procesal Civil. Por medio de Resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, la Sala declara infundada la nulidad planteada, al no haberse incurrido en los supuestos del artículo 117 del Código Procesal Civil, ante lo cual se presentó recurso de apelación. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, confirmó la resolución del a quo y declaró infundada la nulidad deducida utilizando los mismos fundamentos. Con fecha 24 de mayo de 2007, la Cuarta Sala Civil declaró el archivamiento del expediente, determinación que fue materia de una nulidad, planteada nuevamente por la actora, alegando que los autos del expediente habían sido archivados sin que se haya hecho efectivo el apercibimiento de la Resolución N.° 1, y sin que se haya declarado la improcedencia de la demanda. La Cuarta Sala Civil, con fecha 6 de junio 2007, declaró fundada la nulidad, estableciendo al mismo tiempo que  Agropecuaria Esmeralda S.A, no cumplió con remitir los documentos solicitados, por lo que hace efectivo el apercibimiento decretado, y por consiguiente, declara improcedente la demanda de amparo. La recurrente interpone apelación contra esta Resolución, la que es rechazada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que determina además que la demandante viene actuando de forma temeraria, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en primer lugar resulta evidente que la actora ha interpuesto la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, a fojas 66 del primer cuaderno, se distingue y se infiere que la sentencia de fecha de 9 de junio de 2006 que se cuestiona le fue notificada el 26 de junio de 2006, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo habían transcurrido más de 30 días.

 

4.      Que es necesario dejar sentado que la solicitud de documentación relevante para resolver las causas efectuadas por los jueces a las partes, no es algo inapropiado o viciado de nulidad. En este caso por ejemplo, con la documentación solicitada se podía definir si es que la demandante efectivamente había incurrido o no, en la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. Desde luego, es claro, como ocurre en el caso de autos, que la información debe ser necesaria para el caso y estar al alcance de la persona a quien se le solicita.

 

5.      Que en tal sentido y por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA