EXP. N.° 00552-2010-PA/TC
LIMA
EDI GLADIS
VILLEGAS LLANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Edi Gladis Villegas Llanos contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que la actora no ha sido reconocida y/o inscrita como asegurada de
continuación facultativa ante
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara fundada la demanda por considerar que sí existe una resolución en la cual se establece que la demandante fue inscrita como asegurada facultativa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 44 del Decreto Ley
19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de
edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4.
Con la copia del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 18 de febrero
de 1949; de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para acceder a la
pensión que reclama el 18 de febrero de 1999.
5. En la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada argumentando que únicamente había acreditado 15 años y 6 meses de aportaciones.
8. A efectos de acreditar las aportaciones que efectuó como asegurada de continuación facultativa, la demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Resolución 1314-CCP-LMN-89, de fecha 18 de enero de 1990 (f. 18), expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en la que se indica que la recurrente ha sido inscrita como asegurada de continuación facultativa, desde octubre de 1989. Cabe señalar que en la mencionada resolución se ha consignado que el nombre de la actora es Edith Villegas Llanos, mientras que en su Documento Nacional de Identidad (f. 2) figura como Edi Gladis Villegas Llanos.
b)
Certificados de pago obrantes
de fojas
9. Con los certificados de pago mencionados, la actora únicamente acredita 8 años y 9 meses de aportaciones como asegurada facultativa, los cuales, sumados a los 15 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, totalizan 24 años y 5 meses de aportes, por lo que no cumple, los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA