EXP. N.° 00552-2010-PA/TC

LIMA

EDI GLADIS VILLEGAS LLANOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edi Gladis Villegas Llanos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de la Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66168-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha sido reconocida y/o inscrita como asegurada de continuación facultativa ante la Administración, pues no existe resolución  que le otorgue esta condición.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara fundada la demanda por considerar que sí existe una resolución en la cual se establece que la demandante fue inscrita como asegurada facultativa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los certificados de pago presentados en copia simple no son medios probatorios idóneos para acreditar los aportes de la recurrente, de acuerdo a lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 18 de febrero de 1949; de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 18 de febrero de 1999.

 

5.       En la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada argumentando que únicamente había acreditado 15 años y 6 meses de aportaciones.

 

8.      A efectos de acreditar las aportaciones que efectuó como asegurada de continuación facultativa, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Resolución 1314-CCP-LMN-89, de fecha 18 de enero de 1990 (f. 18), expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en la que se indica que la recurrente ha sido inscrita como asegurada de continuación facultativa, desde octubre de 1989. Cabe señalar que en la mencionada resolución se ha consignado que el nombre de la actora es Edith Villegas Llanos, mientras que en su Documento Nacional de Identidad (f. 2) figura como Edi Gladis Villegas Llanos.

 

b)      Certificados de pago obrantes de fojas 19 a 152, con los cuales acredita un mes de aportes en 1989, 7 meses de aportes en 1990, un año de aportes en 1992, 11 meses de aportes en 1993, un año de aportes en 1994, 7 meses de aportes en 1995, 6 meses de aportes en 1996, un año de aportes en 1997, 9 meses de aportes en 1998, un año de aportes en 1999, un año de aportes en 2000 y 8 meses de aportes en 2001. Asimismo, resulta pertinente mencionar que los documentos corrientes de fojas 69 a 72, así como los de fojas 84 y 85, no pueden ser tomados en cuenta dado que son totalmente ilegibles.

 

9.      Con los certificados de pago mencionados, la actora únicamente acredita 8 años y 9 meses de aportaciones como asegurada facultativa, los cuales, sumados a los 15 años y 6 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, totalizan 24 años y 5 meses de aportes, por lo que no cumple, los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA