EXP. N.º 0554-2010-PHD/TC
ICA
JULIO ÓSCAR
ELÍAS LUCANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Julio Óscar Elías Lucana contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21
de julio de 2009, don Julio Óscar Elías Lucana interpone demanda de hábeas data
contra el Alcalde de
El emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o, en su caso, improcedente, afirmando que no ha existido negativa de entregar la documentación respectiva, sino que se le comunicó al recurrente que debía adecuar su pedido conforme a las normas que regulan el derecho de petición. Refiere, asimismo, que él no tiene en custodia los documentos solicitados, por lo que resulta inviable que se le solicite entregarlos.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Nasca, con fecha 6 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha brindado la información requerida por el recurrente, ni tampoco le ha dado respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por finalidad que se ordene la entrega de fotocopias autenticadas
de los siguientes documentos correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos
por el demandado en ejercicio de su cargo de Alcalde de
2. La
recurrida ha declarado improcedente la demanda, por considerar que el
recurrente no solo debió solicitar previamente en la vía administrativa la
referida documentación, sino que, ante la negativa o vencido el plazo para
entregarla, adicionalmente, con posterioridad, debió reclamar mediante
documento de fecha cierta el respeto a su derecho de acceso a la información
publica. Se afirma en la recurrida que se llega a esta conclusión como
consecuencia de una “interpretación sistemática” del artículo 11º, literal b),
de
3. El
Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. El procedimiento regulado en
el artículo 11º de
Si so pretexto
de una pretendida “interpretación sistemática” de ambos dispositivos, se suman
las exigencias por ellos reguladas, obstruyendo la judicialización
del asunto, se incurre en una patente violación del derecho fundamental de
acceso a la jurisdicción, el cual es manifestación del derecho fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139º 3 de
Así las cosas, mediante la solicitud obrante a foja 1, el demandante ha acreditado haber agotado debidamente la exigencia prevista en el artículo 62º del CPCo., por lo que corresponde ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada.
4. Del
análisis de autos, deriva con meridiana claridad que el emplazado, a través de
argumentos constitucionalmente inaceptables —como son alegar que el recurrente
debe adecuar su solicitud a las normas que regulan el derecho de petición, que
solo el Consejo Municipal puede entregar información pública a los regidores o
que el Alcalde no es el custodio directo de la documentación— se niega a
entregar al recurrente la documentación solicitada, la cual no ingresa en
ninguna de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública previstas en los
artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de
En particular,
a juicio del Tribunal Constitucional, el argumento del demandado conforme al
cual “la documentación no se encuentra en custodia por la persona del Alcalde,
resultando por tanto improcedente la demanda cuando se pretende que sea el
Alcalde quien deba hacer entrega de la documentación requerida”, es
singularmente denotativo de la intención del recurrente de burlar los alcances
del derecho fundamental de acceso a la información pública. Y es que, tal como
establece el artículo 6º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.
2.
Ordenar al Alcalde
de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ