EXP. N.º 0554-2010-PHD/TC

ICA

JULIO ÓSCAR

ELÍAS LUCANA

 

                                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Óscar Elías Lucana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 69, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2009, don Julio Óscar Elías Lucana interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, don Daniel Osvaldo Mantilla Bendezú, con la finalidad de que se ordene la entrega de fotocopias autenticadas de los siguientes documentos correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos por el demandado en ejercicio de su cargo: a) todos los contratos, bajo cualquier modalidad; b) órdenes de pago; c) informes de servicios; y d) recibos de honorarios profesionales. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o, en su caso, improcedente, afirmando que no ha existido negativa de entregar la documentación respectiva, sino que se le comunicó al recurrente que debía adecuar su pedido conforme a las normas que regulan el derecho de petición. Refiere, asimismo, que él no tiene en custodia los documentos solicitados, por lo que resulta inviable que se le solicite entregarlos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Nasca, con fecha 6 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha brindado la información requerida por el recurrente, ni tampoco le ha dado respuesta a su solicitud.

 

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado haber reclamado previamente y con documento de fecha cierta el respeto de su derecho de acceso a la información pública.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se ordene la entrega de fotocopias autenticadas de los siguientes documentos correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos por el demandado en ejercicio de su cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca: a) todos los contratos, bajo cualquier modalidad; b) ordenes de pago; c) informes de servicios; y, d) recibos de honorarios profesionales.

 

2.      La recurrida ha declarado improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no solo debió solicitar previamente en la vía administrativa la referida documentación, sino que, ante la negativa o vencido el plazo para entregarla, adicionalmente, con posterioridad, debió reclamar mediante documento de fecha cierta el respeto a su derecho de acceso a la información publica. Se afirma en la recurrida que se llega a esta conclusión como consecuencia de una “interpretación sistemática” del artículo 11º, literal b), de la Ley N 27806 —Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública— con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

 

3.      El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. El procedimiento regulado en el artículo 11º de la Ley N 27806, constituye la vía administrativa previa que prima facie debe ser agotada para acceder al proceso contencioso administrativo con el objeto de tutelar el derecho de acceso a la información pública. Dicha regulación, empero, no es aplicable al proceso de hábeas data, el cual cuenta con una regulación especial en el artículo 61º y siguientes del CPCo. En tal sentido, la única vía administrativa previa aplicable al proceso constitucional del hábeas data, es la regulada por el artículo 62º del CPCo.

 

Si so pretexto de una pretendida “interpretación sistemática” de ambos dispositivos, se suman las exigencias por ellos reguladas, obstruyendo la judicialización del asunto, se incurre en una patente violación del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, el cual es manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139º 3 de la Constitución, y encuentra debida y expresa concretización en el último párrafo del artículo 4º del CPCo.

 

Así las cosas, mediante la solicitud obrante a foja 1, el demandante ha acreditado haber agotado debidamente la exigencia prevista en el artículo 62º del CPCo., por lo que corresponde ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada.

 

4.      Del análisis de autos, deriva con meridiana claridad que el emplazado, a través de argumentos constitucionalmente inaceptables —como son alegar que el recurrente debe adecuar su solicitud a las normas que regulan el derecho de petición, que solo el Consejo Municipal puede entregar información pública a los regidores o que el Alcalde no es el custodio directo de la documentación— se niega a entregar al recurrente la documentación solicitada, la cual no ingresa en ninguna de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley N.º 27806. Por ende, la violación al derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, se encuentra acreditada.

 

En particular, a juicio del Tribunal Constitucional, el argumento del demandado conforme al cual “la documentación no se encuentra en custodia por la persona del Alcalde, resultando por tanto improcedente la demanda cuando se pretende que sea el Alcalde quien deba hacer entrega de la documentación requerida”, es singularmente denotativo de la intención del recurrente de burlar los alcances del derecho fundamental de acceso a la información pública. Y es que, tal como establece el artículo 6º de la Ley N 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades—. “[l]a alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local [y] [e]l alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”, a lo que cabe agregar que de acuerdo a los artículos 124º y 132º de la Ley N.º 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General—, las unidades de recepción documental de las entidades públicas orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes, y recepcionan y derivan los escritos presentados a la unidad competente dentro del mismo día de su presentación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

2.      Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, disponga de inmediato la entrega al demandante de fotocopias autenticadas de los siguientes documentos correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos por el emplazado en ejercicio de su cargo: a) todos los contratos, bajo cualquier modalidad; b) órdenes de pago; c) informes de servicios; y, d) recibos de honorarios profesionales; previo pago del costo de reproducción; bajo apercibimiento de imponerse al demandado una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ