EXP. N.° 00555-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA CLEOFÉ SEGURA
MONTEZA DE SANTA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Cleofé Segura Monteza de Santa Cruz contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 254, su fecha 6 de enero de 2010, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
1950-2005-ONP/DC/DL 19990 y 63229-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero de
2005 y 23 de julio de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se
reconozca a favor de su cónyuge causante la totalidad de los aportes
efectuados, y que, en virtud de ello, se reajuste su pensión de viudez,
conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abone los
devengados e intereses derivados del incremento de la pensión de su causante.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de acreditar la totalidad de aportaciones de su cónyuge
causante, la recurrente ha adjuntado copia legalizada de los certificados de
trabajo corrientes de fojas 5 a
7, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan
suficiente convicción, pues
en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento
3, supra, se ha establecido que dado
que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, conforme al artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones
cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto
dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los
periodos laborados.
5.
Que, en tal
sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado
documentación idónea que acredite el vínculo laboral de su causante con sus
empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía
para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
6.
Que, por su parte,
si bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CRF