EXP. N.° 00555-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CLEOFÉ SEGURA

MONTEZA  DE SANTA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cleofé Segura Monteza de Santa Cruz contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 254, su fecha 6 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1950-2005-ONP/DC/DL 19990 y 63229-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2005 y 23 de julio de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se reconozca a favor de su cónyuge causante la totalidad de los aportes efectuados, y que, en virtud de ello, se reajuste su pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abone los devengados e intereses derivados del incremento de la pensión de su causante.

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de aportaciones de su cónyuge causante, la recurrente ha adjuntado copia legalizada de los certificados de trabajo corrientes de fojas 5 a 7, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan suficiente convicción, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral de su causante con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.       Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

CRF