EXP. N.° 00556-2010-PA/TC

LIMA

EDGARD QUISPE MERINO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Quispe Merino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 22 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y se remitan los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con lo establecido por el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que ha prestado servicios para la emplazada en forma ininterrumpida desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2006, desempeñando el cargo de Capataz II; que inicialmente suscribió contratos de servicios no personales, no obstante que tuvo una relación laboral; y que, posteriormente, suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad; que el 31 de diciembre del 2006 fue despedido arbitrariamente; y que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, porque su relación laboral ha superado el límite máximo de duración de 5 años.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante no fue despedido, sino que cesó por vencimiento de su contrato de trabajo, no encontrándose la municipalidad obligada a renovarlo; que el recurrente tuvo una relación laboral a partir del 1 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2006, mediante contratos sujetos a modalidad; y que cobró sus beneficios sociales, razón por la cual es improcedente la demanda.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero del 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el contrato del demandante se desnaturalizó, porque superó el plazo máximo de 5 años permitido por ley, por lo que se convirtió en indeterminado, razón por la cual solamente podía ser despedido por causa justa, pese a lo cual se lo despidió sin expresarle causa; y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declara improcedente la pretensión principal de la demanda, por estimar que no está acreditada la continuidad laboral desde el año 1996; y que los años de servicios prestados mediante contratos sujetos a modalidad no superan el plazo máximo de 5 años, razón por la cual no se desnaturalizó su relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Si bien es cierto que el recurrente sostiene en la demanda que su relación laboral con la emplazada se inició el 15 de enero de 1996, mediante contratos de servicios no personales, lo cierto es que ha presentado únicamente contratos de los años  1999 y 2000, no acreditándose relación laboral en este periodo, ni continuidad con la relación laboral que se inicia el 1 de enero del 2002; en efecto, en las boletas de pago que obran de fojas 7 a 11 se consigna como fecha de ingreso del demandante en la condición de obrero el 1 de enero del 2002, es decir, cuando se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, lo que se corrobora con la afirmación de la emplazada en su contestación de la demanda; por tanto, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.    En consecuencia, y atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

3.    El recurrente pretende que se lo reincorpore a su centro de labores, en el cargo de Capataz II de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, además de la remisión de los actuados al Ministerio Público de acuerdo al artículo 8.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Antes de ingresar a examinar la cuestión de fondo, es necesario precisar que la emplazada no ha acreditado fehacientemente que el recurrente haya hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al año 2006, toda vez que la hoja de liquidación de fojas 101 no ha sido suscrita por él  en señal de conformidad.

 

5.    El recurrente ha sustentado su pretensión, entre otros argumentos, en la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la emplazada, por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no es aplicable en el presente caso, en razón de que el periodo laborado por el recurrente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de contratación temporal de 5 años regulado por el artículo 74.º del mismo cuerpo legal.

 

6.    De fojas 7 a 11 y de fojas 17 a 21 obran las boletas de pago y los contratos sujetos a modalidad suscritos entre las partes, que acreditan el vínculo laboral en el período que va del 1 de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2006; sin embargo, el contrato modal más antiguo que obra en autos es el que tuvo vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2004.

 

7.    Corresponde, entonces, examinar el contrato que obra a fojas 18, celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad, con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2004, con el propósito de determinar si se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva del contrato. Se desprende de la Primera Cláusula (Objeto del contrato) que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual en la supuesta necesidad de que la Municipalidad de Santiago de Surco requiere “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la conservación y mejoramiento de los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma  temporal.” (Énfasis agregado).

 

8.    En el contrato se alude a las “constantes solicitudes de los vecinos”, pero no se explicita que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente; por consiguiente, se puede concluir, en primer lugar, que no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra.

 

9.    En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante con la corporación municipal demandada, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

12.    Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a la emplazada que cumpla con reponer a don Edgard Quispe Merino  en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI