EXP. N.° 00556-2010-PA/TC
LIMA
EDGARD
QUISPE MERINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard
Quispe Merino contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de enero del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el
demandante no fue despedido, sino que cesó por vencimiento de su contrato de
trabajo, no encontrándose la municipalidad obligada a renovarlo; que el
recurrente tuvo una relación laboral a partir del 1 de enero del 2002 hasta el
31 de diciembre del 2006, mediante contratos sujetos a modalidad; y que cobró
sus beneficios sociales, razón por la cual es improcedente la demanda.
El
Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero del 2009, declaró
fundada, en parte, la demanda, por estimar que el contrato del demandante se
desnaturalizó, porque superó el plazo máximo de 5 años permitido por ley, por
lo que se convirtió en indeterminado, razón por la cual solamente podía ser
despedido por causa justa, pese a lo cual se lo despidió sin expresarle causa;
y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la
remisión de los actuados al Ministerio Público.
La
recurrida, revocando en parte la apelada, declara improcedente la pretensión
principal de la demanda, por estimar que no está acreditada la continuidad
laboral desde el año 1996; y que los años de servicios prestados mediante
contratos sujetos a modalidad no superan el plazo máximo de 5 años, razón por
la cual no se desnaturalizó su relación laboral.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien es cierto que el
recurrente sostiene en la demanda que su relación laboral con la emplazada se
inició el 15 de enero de 1996, mediante contratos de servicios no personales,
lo cierto es que ha presentado únicamente contratos de los años 1999 y 2000, no acreditándose relación
laboral en este periodo, ni continuidad con la relación laboral que se inicia
el 1 de enero del 2002; en efecto, en las boletas de pago que obran de fojas
2.
En consecuencia, y atendiendo
a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia
laboral individual privada establecidos en los Fundamentos
3.
El recurrente pretende que se lo reincorpore a su centro de labores, en el
cargo de Capataz II de
4. Antes de ingresar a examinar la cuestión de fondo, es necesario precisar que la emplazada no ha acreditado fehacientemente que el recurrente haya hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al año 2006, toda vez que la hoja de liquidación de fojas 101 no ha sido suscrita por él en señal de conformidad.
5. El recurrente ha sustentado su pretensión, entre otros argumentos, en la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la emplazada, por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no es aplicable en el presente caso, en razón de que el periodo laborado por el recurrente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de contratación temporal de 5 años regulado por el artículo 74.º del mismo cuerpo legal.
6.
De fojas
7.
Corresponde, entonces, examinar el contrato que obra a fojas 18, celebrado
entre las partes en la modalidad de incremento de actividad, con vigencia del 1
de julio al 31 de diciembre del 2004, con el propósito de determinar si se ha
cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva del contrato. Se
desprende de
8. En el contrato se alude a las
“constantes solicitudes de los vecinos”, pero no se explicita que dicho
incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por
el personal permanente; por consiguiente, se puede concluir, en primer lugar,
que no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato y, en
segundo lugar, que
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante con la corporación municipal demandada, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
10.
En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que
11. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
12. Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración
de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra
el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido
incausado ocurrido en agravio del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al
trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, ordena a la emplazada que cumpla con reponer a don Edgard Quispe
Merino en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; en el término de dos días
hábiles; con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que
se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo
el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
4. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los
actuados al Fiscal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI