EXP. N.º 00557-2008-PA/TC

LIMA

FIDEICOMISO DE GESTIÓN Y

ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTIVOS

Y PASIVOS DE LA EMPRESA CAYALTÍ S.A.A.

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fidecomiso de Gestión y Administración de los Activos  Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A., a través de su apoderado, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, segundo cuaderno, de fojas 38, su fecha 8 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Lucia Deza Sanchez, don Juan Colina Fernández y don Juan De La Cruz Ríos, el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, don  Juan Ismael Rodríguez Riojas, solicitando se declare inaplicable la resolución N.º 50 de fecha 26 de enero de 2007 expedida por el juez -en cumplimiento del mandato de la Sala- que ordenó en su contra el embargo en forma de retención por la suma de S/. 83,644.78 nuevos soles, por ser vulneratoria de sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo.

 

Sostiene que ella asumió la titularidad de la administración y gestión de los activos y pasivos de Agroindustrial Cayalti S.A.A., que es una empresa creada al amparo del Decreto Legislativo N 802 y como tal beneficiaria de la Ley N.º 28027 que estableció un marco de protección de las referidas empresas. No obstante ello, refiere que don Virgilio Villegas Guevara inició contra la empresa proceso judicial sobre cobro de beneficios sociales, solicitando éste medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros que posee en el Banco de la Nación, la cual le fue otorgada declarándose procedente su solicitud. Aduce que el otorgamiento de dicha medida cautelar vulnera los derechos de terceras personas como son los trabajadores de la empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A. pues sus pagos han quedado retenidos. Concluye señalando que el marco de protección de las empresas azucareras comprende la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

El demandado Juan Ismael Rodríguez Riojas contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente de conformidad con el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ya que la recurrente hizo uso de las vías paralelas al solicitar la suspensión de la medida cautelar y al declararse fundada la misma; advirtiendo además que no existe vulneración de derecho constitucional.

 

La demandada Lucía Deza Sanchez contesta la demanda solicitando que la misma sea declara infundada argumentado que la recurrente busca burlar los derechos laborales de su ex trabajador y no pagar los beneficios sociales que el órgano jurisdiccional ha ordenado hace más de ocho años.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por no haberse acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente.

 

El demandado Virgilio Villegas Guevara contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente y/o infundada argumentando que la recurrente no se encuentra incursa en lo que dispone el Decreto Legislativo N 802.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 21 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta después de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena el cúmplase lo decidido.

 

A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 8 de noviembre de 2007, confirma la apelada por considerar que la recurrente se encuentra haciendo uso de los mecanismos jurisdiccionales necesarios, al haber optado por recurrir a la misma vía laboral ordinaria a fin de hacer valer su derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Delimitación del petitorio

 

1.                  El objeto de la demanda es que se declare inaplicable o se deje sin efecto la resolución Nº 50, de fecha 26 de enero de 2007, expedida por el juez -en cumplimiento del mandato de la Sala- que ordenó el embargo en forma de retención en contra de la empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A. por la suma de S/. 83,644.78 nuevos soles. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, acotando que la Ley N 28027 estableció un marco de protección patrimonial a las  empresas azucareras.

 

§          Análisis de la controversia

 

2.                  Sobre la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, y que se encuentra conformado por las Leyes N.os 28027, 28288, 28448, 28662 y 28855, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC ha precisado que la aplicación de las leyes referidas por parte del Poder Judicial no es inconstitucional, toda vez que las medidas establecidas en ellas buscan proteger fines constitucionalmente relevantes.

 

            Ello debido a que las medidas previstas en las leyes referidas tienen como objetivos el desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de la pobreza. Por dicha razón, y luego de aplicar el test de proporcionalidad, este Tribunal en la sentencia mencionada, concluyó que las medidas previstas en las leyes referidas eran constitucionales, debido a que son:

 

a.         Idóneas para reactivar la economía de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, pues tal medida evita que los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos recursos que cuentan las referidas empresas.

 

b.         Necesarias para alcanzar los objetivos a tutelar (desarrollo de la industria agraria azucarera, promoción del empleo y disminución de la pobreza), pues no existen otras medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas para proteger los mismos fines con la misma intensidad que la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

c.         Restricciones legítimas al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que la postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, constituye una intervención de intensidad leve, en la medida que solo se trata de una suspensión, que no elimina ni desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras a ver satisfechas sus acreencias.

 

3.                  Pues bien, teniendo presente que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales cuestionadas se han fundamentado en contraverción las Leyes N.os 28027 y 28662, este Tribunal considera que dichos actos han vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que la constitucionalidad de la ley mencionada ha sido confirmada en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 00579-2008-PA/TC y 00542-2009-PA/TC, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución N 50, de fecha 26 de febrero de 2007, que ordena trabar embargo en forma de retención por la suma de S/. 83,644.78 nuevos soles en la cuenta de ahorro de la empresa demandante.

 

2.                  Ordena al juez la suspensión de la ejecución de la medida cautelar conforme a las Leyes  N.os 28027 y 28662 y los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Deza Sánchez, Colina Fernández y De la Cruz Ríos, el Juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, señor Rodríguez Rioja, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 50 de fecha 26 de enero de 2007, expedida por el Juez en presunto cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, en la que dispuso el embargo en forma de retención por la suma de S/. 86,644.78 nuevos soles, por ser vulneratoria de sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo.

 

La entidad recurrente señala que asumió la titularidad de la administración y gestión de los activos y pasivos de Agroindustrial CAYALTI S.A.A., que es una empresa creada de conformidad con el Decreto Legislativo 802 y como tal beneficiaria de la Ley 28027, que estableció un marco de protección patrimonial de las referidas empresas. Refiere que el señor Virgilio Villegas Guevara interpuso demanda sobre cobro de beneficios sociales, solicitando como medida cautelar el embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros que posee en el Banco de la Nación, la cual le fue otorgada declarándose procedente su solicitud, decisión que considera vulneratoria de derechos de terceros como son los trabajadores de la empresa Cayalti S.A.A. pues sus pagos han quedado retenidos. Finalmente señala que en el marco de la ley de protección patrimonial de las empresas azucareras se dispone la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

2.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en este caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica que administra los bienes de otra persona juridica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo con las que pretenden incrementar sus ganancias convirtiendo a este Tribunal en una instancia extraordinaria capaz de revertir lo decidido por la judicatura ordinaria. La Constitución habla de los derechos fundamentales, pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.      En la resolución puesta a mi vista se declara fundada la demanda declarando la nulidad de la Resolución que dispuso el embargo en forma de retención por una suma determinada para el cumplimiento del pago de beneficios sociales a favor de un trabajador.

 

4.      En el presente caso encontramos a la empresa recurrente que pretende por medio del proceso de amparo que se le apliquen los beneficios que otorga la Ley N° 28027. Es necesario señalar que en casos anteriores he manifestado mi posición respecto a la interposición de demandas por parte de personas jurídicas expresando que éstas no tienen la legitimidad para obrar activa exigida por la Constitución y la Ley, ya que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia, conforme lo hemos señalado en el fundamento 2 del presente voto.

 

5.      A pesar de lo expuesto en este caso considero que es necesario realizar un pronunciamiento de fondo, en atención a que existe un tema de interés general, puesto que la Ley cuestionada tuvo como objetivo principal promover el desarrollo de la industria azucarera, lo que, en principio, es un fin constitucionalmente legitimo.

 

6.       En el presente caso es necesario analizar si se puede excluir a la empresa demandante del beneficio tributario de Capitalización de la Deuda Tributaria establecido en el artículo 2º de la Ley N.º 28027, de la Actividad Empresarial Azucarera, como del Régimen Especial de Reprogramación de Aportes al Sistema Privado de Pensiones, previsto en el artículo 2º de la misma Ley N.º 28027, en atención a que la norma mencionada se ha desnaturalizado, para ser utilizada con el objeto de burlar compromisos de pagos, como en este caso el pago de los beneficios sociales de un trabajador.

 

7.      En tal sentido es necesario señalar que en la causa 00579-2008-PA/TC, en la que se cuestionó la aplicación de la Ley N° 28027 por un Juez ejecutor, expresé mi desacuerdo a dicha Ley puesto que ésta fue sucesivamente ampliada por las Leyes 28207 (por 9 meses adicionales), 28288 (hasta el 31.12.2004), 28448 (hasta el 31.12.2005), 28662 (hasta el 30.9.2006), 28885 (hasta el 31.12.2008) y 29299 (hasta el 31.12.2010), las que en su texto señalaban –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que significa que el objeto de dicha norma se desnaturalizó ya que si bien, inicialmente, promovía el desarrollo de la industria azucarera posteriormente se convirtió en una forma de burlar compromisos económicos y responsabilidades adquiridas por empresas. En tal sentido debe tenerse en cuenta que no puede –bajo el argumento de promover el desarrollo de la industria azucarera– prorrogarse eternamente una ley ya que lo que inicialmente se dio como un beneficio ha terminado siendo un salvavidas para muchas empresas –y hasta para el Estado– que pretenden evadir responsabilidades adquiridas previamente, perjudicando en muchos casos a terceros, como sucedió en el caso referido.

 

8.      Por tanto la solicitud de la empresa demandante respecto a la aplicación de los beneficios que otorga la ley en mención debe ser desestimada, puesto que si bien considero que por la Ley N° 28027 se ha desnaturalizado el verdadero objetivo del legislador, está continúa vigente siendo expresa respecto a los requisitos que se exigen para acceder a los beneficios que élla brinda, los que no cumple la empresa demandante. Además teniendo en cuenta, en principio, cuáles fueron los objetivos de la ley, no puede la empresa demandante pretender que se extiendan los efectos de la ley mencionada hacía ella, ya que eso agravaría la situación, puesto que con el mismo argumento podrían reclamar otras empresas el mismo beneficio, lo que empeoraría el panorama actual. Se agrava más el tema con el hecho de que dicha ley es utilizada para burlar el cobro de trabajadores de sus beneficios sociales, derecho laboral adquirido, evidenciándose de mayor manera la desnaturalización del fin constitucional para el que inicialmente fue creado. Por tanto mi voto es porque se desestime la demanda por infundada. Finalmente la entidad demandante no puede de ninguna manera argumentar como fundamento para desligarse de sus obligaciones económicas el hecho de que va afectar sus otras obligaciones económicas con otros trabajadores, puesto que por ley específicamente se ha señalado que el cumplimiento del pago de los beneficios sociales de los trabajadores es prioridad dentro de las obligaciones que tenga una entidad.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.      Que conforme es de verse del recurso de agravio corriente a fojas 45 y siguientes, esta ha sido interpuesto contra la resolución de fecha 08 de noviembre del 2007 (fj.38 a 44), que confirmando la sentencia de primera instancia declara infundado el proceso constitucional.

 

2.      Que del escrito de demanda corriente a fojas 131, la pretensión de la actora está dirigida a  que se declare inaplicable la resolución 50 de  fecha  26 de enero del 2007, mediante el cual se resolvió ordenar medida de ejecución en forma de retención  contra la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A. sobre Cobro de Beneficios Sociales.

 

3.      A fojas 158, corre el escrito presentado por la recurrente, recepcionado  con fecha 16 de marzo por la mesa de partes de los Juzgados de Trabajo, solicitando la suspensión inmediata de la medida cautelar ordenada por el despacho mediante resolución Nº 50 de fecha 26 de enero del 2007, solicitud que dio mérito a la expedición de la resolución Nº 51 de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se corre traslado a la parte demandante (fj.163).

 

4.      Que, mediante resolución Nº 52 de fecha 26 de marzo del 2007, la judicatura de primera instancia resolvió declarar Fundada la solicitud de suspensión de medida cautelar ordenada a través de la resolución Nº 50, materia de cuestionamiento, suspendiéndose la ejecución forzada.

 

5.      Que sin embargo de la demanda de amparo que corre a fojas 215, se puede advertir que la recurrente en la misma fecha que presentara la solicitud la suspensión,  interpuso la presente acción constitucional contra la resolución Nº 50 de fecha 26 de enero del 2006, resolución que además de no tener la calidad de firme, ha sido materia de conocimiento por las instancias superiores debido al recurso impugnatorio que interpusiera la accionante, vía procedimental específica para la protección del derecho constitucional amenazado, obteniendo resolución estimatoria.

 

Por las consideraciones expuestas, habiendo el recurrente recurrido a las vías procedimentales específicas para la protección de su derecho, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2, consecuentemente IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

                                                                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

 URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por los argumentos siguientes:

 

Antecedentes

 

1.    Con fecha 16 de marzo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Sres. Lucía Deza Sánchez, Juan Colina Fernández y Juan De La Cruz Ríos; el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, Sr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, solicitando se declare inaplicable la resolución Nº 50 de fecha 26 de enero del 2007 expedida por el juez -en cumplimiento del mandato de la Sala- que ordenó en su contra el embargo en forma de retención por la suma de S/. 83,644.78 Nuevos Soles, por ser vulneratoria de sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo. Sostiene que ella asumió la titularidad de la administración y gestión de los activos y pasivos de la empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., que es una empresa creada al amparo del Decreto Legislativo Nº 802 y como tal beneficiaria de la Ley Nº 28027, que estableció un marco de protección de las empresas como ella. No obstante ello, refiere que el Sr. Virgilio Villegas Guevara inició contra la empresa proceso judicial sobre cobro de beneficios sociales, solicitando éste medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros que posee en el Banco de la Nación, la cual le fue otorgada declarándose procedente su solicitud. Aduce que el otorgamiento de dicha medida cautelar vulnera los derechos de terceras personas como son los trabajadores de la empresa Agroindustrial Cayaltí, pues sus pagos han quedado retenidos. Concluye señalando que el marco de protección de las empresas azucareras comprende la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

2.    El demandado Juan Ismael Rodríguez Riojas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente de conformidad con el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ya que el recurrente hizo uso de las vías paralelas al solicitar la suspensión de la medida cautelar y al declararse fundada la misma; advirtiendo además que no existe vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente. La demandada Lucía Deza Sanchez contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que la recurrente busca burlar los derechos laborales de su ex trabajador y no pagar los beneficios sociales que el órgano jurisdiccional ha ordenado hace más de ocho años.

 

3.    El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por no haberse acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente. El demandado Virgilio Villegas Guevara contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente y/o infundada argumentando que la recurrente no se encuentra comprendida en lo que dispone el Decreto Legislativo Nº 802.

 

4.    La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 21 de junio del 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta después de 30 días hábiles de notificada la resolución que ordena el cúmplase lo decidido. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 8 de noviembre del 2007, confirma la apelada por considerar que la recurrente se encuentra haciendo uso de los mecanismos jurisdiccionales necesarios, al haber optado por recurrir a la misma vía laboral ordinaria a fin de hacer valer su derecho.

 

Determinación del petitorio

 

5.    El objeto de la demanda es que se declare inaplicable o se deje sin efecto la resolución Nº 50 de fecha 26 de enero del 2007 expedida por el juez -en cumplimiento del mandato de la Sala- que ordenó el embargo en forma de retención en contra de la empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., por la suma de S/. 83,644.78 Nuevos Soles. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, acotando que la Ley Nº 28027 estableció un marco de protección patrimonial de las  empresas azucareras.

 

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en caso similar al de autos

 

6.    Sobre el particular, este Supremo Colegiado en sentencia recaída en el Expediente Nº 579-2008-PA/TC, caso César Augusto Becerra Leyva, en el que se abordó el análisis acerca del régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras previstas por las Leyes 28027, 28448, 28662 y 28885, señaló que el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada Ley (28027), tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias (…)” (fundamento 22). Asimismo, argumentó que “(…) los objetivos del legislador al promover la ley Nº 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación” (fundamento 24). Concluyendo al final que “en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse” (fundamento 37).

 

La temporalidad del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras

 

7.    No obstante ello, este mismo Tribunal Constitucional en el Expediente antes glosado también dejó establecido el carácter temporal del régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras, al señalar que “que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prorroga en los mismos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida” (fundamento 29).

 

8.    Según lo expuesto, cabe entonces realizar el análisis de la temporalidad -prórroga normativa- del régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras, a efecto de establecer si dicha Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas normativas resultan constitucionalmente válidas y por ende no infringen ni vulneran los derechos fundamentales de la personas. Así tenemos que:

a.    De conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 28027 publicada el 18 de julio del 2003 se prorrogó dicho régimen de protección patrimonial por el lapso de 12 (doce) meses.

b.    De conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 28288 publicada en fecha 17 de julio 2004, se prorrogó la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2004.

c.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28448 publicada en fecha 30 de diciembre del 2004 se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre del 2005.

d.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 28662 publicada el 30 Diciembre del 2005 se amplía en forma improrrogable la protección patrimonial hasta el 30 de setiembre del 2006.

e.    De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28885 publicada el 23 de septiembre del 2006 se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2008.

f.      De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 29299 publicada el 17 diciembre del 2008 se amplía la protección patrimonial hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

9.    De esta manera, se comprueba que luego del pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Ley Nº 28027 (Exp. Nº 579-2008-PA/TC), han existido hasta cuatro prórrogas adicionales al régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, lo que evidentemente supone a la desnaturalización de dicho régimen patrimonial, que pese a haber nacido con carácter temporal, sigue perviviendo hasta hoy, poniendo en evidencia que no se ha llegado a alcanzar los fines perseguidos respecto a “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector”; demostrándose, por el contrario, que el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras no es el instrumento idóneo para alcanzar los fines perseguidos, convirtiéndose antes bien en fuente de agresiones y vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas que ostentan acreencias frente a las empresas azucareras, las cuales no pueden ser efectivizadas y/o ejecutadas dada la vigencia del citado régimen patrimonial.

 

10.    En tal sentido, la presente demanda deberá ser desestimada, debiendo este Tribunal Constitucional confirmar la constitucionalidad de la resolución cuestionada, destacando su situación de arreglada a derecho, otorgándole -a su vez- plena vigencia a lo que se ha ordenado en ella (medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 83,644.78 nuevos soles), en escrupulosa observancia del derecho a la ejecución de lo decidido, en cuanto manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva.

 

En consecuencia, mi voto es porque, revocándose las resoluciones de fechas 21 de junio del 2007 y 8 de noviembre del 2007, se declare INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI