EXP N.° 00559-2008-PA/TC
MOQUEGUA
EDITH LINARES PRUDENCIO
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Linares Prudencio contra
la sentencia de
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La
emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando
que la pretensión de la demandante debe probarse en una vía más lata como es el
proceso ordinario laboral.
El
Primer Juzgado Mixto de
Procedencia de la demanda
1.De
acuerdo a los criterios
de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral individual
privada, establecidos en los
Fundamentos 7 al 20 de
2. En
el presente proceso la
demandante solicita que
se ordene su reincorporación a su
centro de labores
en el cargo
de Asistente de
3. La
controversia se centra
en determinar la
naturaleza de los
contratos de trabajo
celebrados entre la demandante y la emplazada para que en atención a
ello, establecer si la actora solo
podía ser despedida
por causa justa relacionada con
su capacidad o su conducta.
4. Al
respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de
5.
En tal sentido, la recurrente
manifiesta en su demanda que la labor desempeñada fue siempre en el mismo
puesto, habiendo laborado primero del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003,
conforme se desprende de la constancia de trabajo que corre a fojas 3, luego
continuó como personal de apoyo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004,
conforme se aprecia de la constancia de contraprestación de servicios que corre
a fojas 4 y, finalmente del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005, bajo la
modalidad de convenio de formación juvenil tal como aparece en el citado
convenio de fojas 4.
6. Cabe mencionar que toda relación o
contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de
tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte
del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) el vínculo de subordinación jurídica. Así pues, el contrato de trabajo
presupone el establecimiento de un relación
laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en el que el
trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y
directa a cambio de una remuneración; el vínculo de subordinación jurídica,
implica que el trabajador debe prestar los servicios bajo la dirección del
empleador, el cual tiene facultades para
normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la
ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o
incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
7. En tal sentido de los medios
probatorios obrantes en autos se observa lo siguiente:
a. Respecto a la prestación personal de servicios por parte de la trabajadora, de las constancias de trabajo de fojas 3, 4 y del posterior convenio de formación juvenil, así como del acta de inspección de fojas 17, se desprende que entre la actora y la entidad demandada existió una relación directa, continua e ininterrumpida.
b. En relación a la remuneración, obran en autos recibos de honorarios que demuestran una regularidad en el pago y el pago de una remuneración a la demandante.
c. Con respecto al elemento de subordinación, del acta de inspección se evidencia que la actora prestó servicios sujeta a un horario determinado de ingreso y salida del centro laboral.
8. Por tanto, con los medios probatorios que corren en autos se acredita que la actora laboró entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, en forma permanente, personal, subordinada y a cambio de una remuneración, no existiendo en autos ningún contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito válidamente (de naturaleza temporal, accidental, de obra o servicio) que desvirtué lo señalado.
9.
En relación al Convenio de
Formación Laboral Juvenil, debe precisarse
de un lado que el mismo se suscribió cuando la actora ya había obtenido
el título técnico en secretariado ejecutivo expedido por la propia entidad
demandada, desnaturalizándose de este manera
el objeto que persigue el Programa
de Formación Juvenil, conforme lo dispone el
artículo 1 del Reglamento de
10. En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las
partes ha existido una relación de naturaleza laboral de la actividad privada
de duración indeterminada, por lo que la desnaturalización del contrato de
trabajo de la recurrente se produjo desde el primer período laboral, habiéndose
simulado una relación de carácter civil con la exigencia del cobro de la
remuneración a cambio de la presentación
de recibos por honorarios profesionales y luego con el convenio de formación
juvenil.
11. En tal sentido de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, para que proceda el despido
de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es
indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley,
debidamente comprobada; asimismo, la causa invocada como fundamento de acto de
despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, que
al haber sido omitida por la entidad demandada conlleva a la configuración de
un despido arbitrario sustentado única y exclusivamente en la voluntad del
empleador habiéndose vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
12. Finalmente, teniéndose en cuenta que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tienen una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, este extremo de la pretensión debe desestimarse, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
13. En la medida en que se ha acreditado
que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la
demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar
que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.
Publíquese y notifíquese
SS
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA