EXP N.° 00559-2008-PA/TC

MOQUEGUA

EDITH LINARES PRUDENCIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Linares Prudencio contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 372, su fecha 11de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui solicitando se ordene su reincorporación a su centro de labores en el cargo de Asistente de la Oficina de Servicios Académicos Evaluación del Registro Central. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de julio de 2003, sujeta a un horario de trabajo, con subordinación, dependencia y personal hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; solicita asimismo el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir durante el período no laborado hasta el momento de su reposición.

 

            La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante debe probarse en una vía más lata como es el proceso ordinario laboral.      

 

            El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto, con fecha 12 de septiembre de 2007, declara fundada la demanda de amparo argumentando que en virtud del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza laboral y no de formación laboral juvenil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometida a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual y la trabajadora superaba los 23 años de edad.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no existió una relación de naturaleza laboral con la recurrente sino una relación de naturaleza civil, en mérito a contratos de locación de servicios y luego una relación dada por un convenio de formación laboral, que concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que no se advierte la existencia del acusado despido arbitrario.      

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.De  acuerdo  a  los criterios  de  procedibilidad  de  las  demandas  de amparo en materia laboral  individual  privada, establecidos  en  los  Fundamentos  7  al 20 de la STC 0206-2005-PA/, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo  VII  del Título Preliminar del Código  Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En  el  presente proceso  la  demandante  solicita  que  se  ordene su reincorporación a su centro  de  labores  en  el  cargo  de  Asistente  de  la Oficina de Servicios Académicos y Evaluación del Registro Central en el que se venía desempeñando, pues considera que se ha  vulnerado  su  derecho  constitucional  al  trabajo; asimismo  solicita  el  pago  de  las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La  controversia  se  centra  en  determinar  la  naturaleza  de  los  contratos  de   trabajo   celebrados entre la demandante y la emplazada para que en atención a ello, establecer si la  actora  solo  podía  ser  despedida  por  causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Al  respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto  Supremo  003- 97- TR,  estipula la presunción  que  en  toda  prestación  de  servicios  remunerada  y  subordinada, se  presume la  existencia  de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      En tal sentido, la recurrente manifiesta en su demanda que la labor desempeñada fue siempre en el mismo puesto, habiendo laborado primero del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003, conforme se desprende de la constancia de trabajo que corre a fojas 3, luego continuó como personal de apoyo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, conforme se aprecia de la constancia de contraprestación de servicios que corre a fojas 4 y, finalmente del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005, bajo la modalidad de convenio de formación juvenil tal como aparece en el citado convenio de fojas 4.

 

6.      Cabe mencionar que toda relación o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) el vínculo de subordinación  jurídica. Así pues, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de un relación  laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en el que el trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y directa a cambio de una remuneración; el vínculo de subordinación jurídica, implica que el trabajador debe prestar los servicios bajo la dirección del empleador, el cual tiene  facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

 

7.      En tal sentido de los medios probatorios obrantes en autos se observa lo siguiente:

 

a.       Respecto a la prestación  personal de servicios por parte de la trabajadora, de las constancias de trabajo de fojas 3, 4 y del posterior convenio de formación juvenil, así como del acta de inspección de fojas 17, se desprende que entre la actora y la entidad demandada existió una relación directa, continua e ininterrumpida.

 

b.      En relación a la remuneración, obran en autos recibos de honorarios que demuestran una regularidad en el pago y el pago de una remuneración a la demandante.

 

c.       Con respecto al elemento de subordinación, del acta de inspección se evidencia que la actora prestó servicios sujeta a un horario determinado de ingreso y salida del centro laboral.

 

8.      Por tanto, con los  medios  probatorios que  corren  en  autos  se acredita  que la actora laboró entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, en forma permanente, personal, subordinada y a cambio de una remuneración, no existiendo en autos ningún contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito válidamente (de naturaleza temporal, accidental, de obra o servicio)  que desvirtué lo señalado.

 

9.      En relación al Convenio de Formación Laboral Juvenil, debe precisarse  de un lado que el mismo se suscribió cuando la actora ya había obtenido el título técnico en secretariado ejecutivo expedido por la propia entidad demandada, desnaturalizándose de este manera  el objeto que persigue  el Programa de Formación Juvenil, conforme lo dispone el  artículo 1 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo (Decreto Supremo 001-96-TR) y de otro, que la emplazada celebra este ultimo contrato habiendo la demandante prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente, en abierta  infracción a lo dispuesto en el inciso d del artículo 7 del mencionado Reglamento.

 

10.  En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la  realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral de la actividad privada de duración indeterminada, por lo que la desnaturalización del contrato de trabajo de la recurrente se produjo desde el primer período laboral, habiéndose simulado una relación de carácter civil con la exigencia del cobro de la remuneración a cambio de la  presentación de recibos por honorarios profesionales y luego con el convenio de formación juvenil.

 

11.  En tal sentido de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada; asimismo, la causa invocada como fundamento de acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, que al haber sido omitida por la entidad demandada conlleva a la configuración de un despido arbitrario sustentado única y exclusivamente en la voluntad del empleador habiéndose vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

12.  Finalmente, teniéndose en cuenta que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tienen una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, este extremo de la pretensión debe desestimarse, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

13.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56°  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del  derecho al trabajo; en  consecuencia  NULO  el  acto  del  despido  incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar  a  la  Universidad  José  Carlos  Mariátegui que reponga a doña Edith Linares Prudencio en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el pago de los costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de  las  remuneraciones  dejadas  de  percibir, pudiendo  recurrir  a  la  vía  que corresponda para realizar su reclamo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA