EXP. N.° 00559-2010-PA/TC
LIMA
ARCIDA CURIOSO
CORNELIO DE PICHILINGUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Arcida Curioso
Cornelio de Pichilingue contra la sentencia expedida
por la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 19 de
octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 54558-2002-ONP/GO/DL 19990, del 9 de octubre del
2002; y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de
jubilación reducida en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de
conformidad con la Ley
23908, con la indexación trimestral automática; además del pago de pensiones
devengadas, intereses legales y costos procesales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de
mayo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que las
pretensiones invocadas no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, por cuanto la titularidad del derecho no se encuentra
suficientemente acreditada, por lo que las citadas pretensiones deben
ventilarse en la vía judicial ordinaria. Además, sostiene que conforme al
artículo 4 de la Ley
23908, no es procedente el reajuste de la pensión reducida y que el monto
pensionario que percibe no se encuentra debajo del mínimo establecido en la
citada ley.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Con relación al rechazo liminar
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente,
por considerarse que la pretensión demandada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y que la titularidad del derecho no se
encuentra suficientemente acreditada.
2.
Sobre el
particular, cabe precisar que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho. En el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
3.
Por tal motivo, y
habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional, este
Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad
procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra
garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación
del petitorio
4.
La demandante
solicita que se le reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, con la indexación
automática; además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.
Análisis de la
competencia
5.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6.
De la Resolución
54558-2008-ONP/GO/DL 19990, del 9 de octubre del 2002 (f. 3), se evidencia que
se otorgó a la recurrente pensión de jubilación reducida a partir del 1 de
julio de 1997, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
7.
Al respecto el
artículo 3, inciso b) de la Ley
23908, señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, no corresponde que la pensión
de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908, por lo que la
presente demanda debe desestimarse.
8.
De otro lado, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10
años de aportaciones y menos de 20 años.
9.
Por consiguiente, al constatarse a fojas 5 que la demandante percibe una
pensión superior a la mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZGS