EXP. N.° 00559-2010-PA/TC

LIMA

ARCIDA CURIOSO

CORNELIO DE PICHILINGUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arcida Curioso Cornelio de Pichilingue contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54558-2002-ONP/GO/DL 19990, del 9 de octubre del 2002;  y  que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de jubilación reducida en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908, con la indexación trimestral automática; además del pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones invocadas no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por cuanto la titularidad del derecho no se encuentra suficientemente acreditada, por lo que las citadas pretensiones deben ventilarse en la vía judicial ordinaria. Además, sostiene que conforme al artículo 4 de la Ley 23908, no es procedente el reajuste de la pensión reducida y que el monto pensionario que percibe no se encuentra debajo del mínimo establecido en la citada ley.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, por considerarse que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión y que la titularidad del derecho no se encuentra suficientemente acreditada.

 

2.      Sobre el particular, cabe precisar que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho. En el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La demandante solicita que se le reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, con la indexación automática; además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.

Análisis de la competencia

 

5.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.      De la Resolución 54558-2008-ONP/GO/DL 19990, del 9 de octubre del 2002 (f. 3), se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de jubilación reducida a partir del 1 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Al respecto el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

 

8.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse a fojas 5 que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZGS