EXP. N.° 00560-2009-PA/TC
LIMA
ABRAHAM JUICA AYLLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham Juica
Ayllón contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 19 de junio del 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicables la
Resolución 81239-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre
del 2003, y la Resolución
75866-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de octubre del 2004; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo,
solicita que se disponga el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la presente controversia debe dilucidarse en otra vía que cuente
con etapa probatoria.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2007, declara improcedente la
demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con los requisitos
para obtener una pensión de jubilación minera.
La Sala Superior competente confirma la apelada, que declara
improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en
otra vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su goce y que la titularidad del derecho debe estar
suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. Asimismo, solicita
que se disponga el abono de las pensiones o reintegros dejados de percibir, los
intereses legales, las costas y los costos del proceso. Consecuentemente, la
pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
Pensión minera de jubilación por
los artículos 1 y 2 de la Ley
25009
3.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas
subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los
45 años, debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una
pensión minera completa, de los cuales, por lo menos, 10 años deberán
corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
De los documentos
que adjunta el actor se advierte, de la Ficha de Cotizaciones del año 1971, emitida por la Caja de Seguro Social del
Perú (fojas 10), con la firma de su ex empleador Minas de Cercapuquio
S.A., que el recurrente aportó durante el período completo de 1971, lo que ha
sido reconocido según consta con el Cuadro Resumen de Aportaciones emitido por la Oficina de Normalización Previsional (fojas 6), por lo que reúne 6 años y 11 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que resultan
insuficientes para acceder a una pensión minera.
Pensión minera de jubilación por
el artículo 6 de la Ley
25009
5.
Este Tribunal
Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando
no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a
los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por
excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran
acreditado los requisitos previstos legalmente.
6.
Asimismo, el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis
tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
7.
De la resolución
cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le deniega al actor la
pensión de jubilación solicitada porque solo acredita 6 años y 11 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no considera los
aportes del periodo 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1978, 1979, 1980, 1981
y 1982, argumentando que no se han acreditado fehacientemente.
8.
Cabe precisar que
las pruebas que se presentan para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión. Asimismo que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA, así como en su resolución de aclaración.
9.
A fin de acreditar
las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha
presentado los siguientes documentos: Copia simple ilegible del certificado de
trabajo expedido por la “Compañía Minas de Cercapuquio”,
de la que se evidencia que laboró 5 años y dos meses como perforista; copias
simples de los comprobantes de vacaciones expedidos por la Sociedad Minera de
Responsabilidad Ltda. y “Neptuno” de fojas 11 y 12 a
13; copias de las boletas de pago, de fojas 14 a 28; y copia simple de la
constancia de trabajo expedida por el Jefe de la Oficina de Enlace –
Huancayo del proyecto de Irrigación Ullapata,
habiendo laborado desde el 3 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de
1987.
10.
En consecuencia, el
recurrente no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para
obtener una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
11.
Sin perjuicio de lo
indicado, cabe mencionar que al demandante se le solicitó el informe de la Comisión Médica
Evaluadora, y si bien es cierto el actor cumplió con lo dispuesto por el
Tribunal, adjuntando dicho informe, también es cierto que el informe de la Comisión Médica
Evaluadora le diagnosticó degeneración macular relacionada con la edad,
ametropía, presbiacusia severa bilateral; síndrome
hombro doloroso bilateral y gonartrosis bilateral;
consecuentemente, no se encuentra acreditado que el actor padece de una
enfermedad profesional imputable a su actividad laboral.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque se no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ