EXP. N.° 00560-2009-PA/TC

LIMA

ABRAHAM JUICA AYLLÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Juica Ayllón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 19 de junio del 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 81239-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre del 2003, y la Resolución 75866-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de octubre del 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.  Asimismo, solicita que se disponga el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la presente controversia debe dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con los requisitos  para obtener una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, que declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el abono de las pensiones o reintegros dejados de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión minera de jubilación por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, debiendo acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera completa, de los cuales, por lo menos, 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        De los documentos que adjunta el actor se advierte, de la Ficha de Cotizaciones del año 1971, emitida por la Caja de Seguro Social del Perú (fojas 10), con la firma de su ex empleador Minas de Cercapuquio S.A., que el recurrente aportó durante el período completo de 1971, lo que ha sido reconocido según consta con el Cuadro Resumen de Aportaciones emitido por la Oficina de Normalización Previsional (fojas 6), por lo que reúne 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que resultan insuficientes para acceder a una pensión minera.

 

Pensión minera de jubilación por el artículo 6 de la Ley 25009

 

5.        Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

 

6.        Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación solicitada porque solo acredita 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no considera los aportes del periodo 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982, argumentando que no se han acreditado fehacientemente.

 

8.        Cabe precisar que las pruebas que se presentan para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Asimismo que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA, así como en su resolución de aclaración.

 

9.        A fin de acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado los siguientes documentos: Copia simple ilegible del certificado de trabajo expedido por la “Compañía Minas de Cercapuquio”, de la que se evidencia que laboró 5 años y dos meses como perforista; copias simples de los comprobantes de vacaciones expedidos por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. y “Neptuno” de fojas 11 y 12 a 13; copias de las boletas de pago, de fojas 14 a 28; y copia simple de la constancia de trabajo expedida por el Jefe de la Oficina de Enlace – Huancayo del proyecto de Irrigación Ullapata, habiendo laborado desde el 3 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1987.

 

10.    En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para obtener una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

11.    Sin perjuicio de lo indicado, cabe mencionar que al demandante se le solicitó el informe de la Comisión Médica Evaluadora, y si bien es cierto el actor cumplió con lo dispuesto por el Tribunal, adjuntando dicho informe, también es cierto que el informe de la Comisión Médica Evaluadora le diagnosticó degeneración macular relacionada con la edad, ametropía, presbiacusia severa bilateral; síndrome hombro doloroso bilateral y gonartrosis bilateral; consecuentemente, no se encuentra acreditado que el actor padece de una enfermedad profesional imputable a su actividad laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque se no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ