EXP. N.° 00560-2010-PHC/TC

LIMA

JOSE TEOBALDO

MORALES ZARATE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Teobaldo Morales Zarate  contra la sentencia de la Cuarta Sala especializada en lo Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 479, su fecha 30 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra del Juez del Primer Juzgado Penal de Lima, señor Miguel Johnny Huamaní Chávez, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso a la legalidad y a la motivación de resoluciones judiciales.

Refiere el recurrente que en el  proceso que se le sigue por la comisión del delito de usurpación agravada, expediente 173-2004, en la sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de libertad, se han insertado conceptos jurídicos erróneos que carecen de fundamento lógico formal y contravienen la presunción de inocencia, pues indica que al tratarse de un delito contra el patrimonio en el que se encuentran involucrados familiares, al ser el agraviado hermano del recurrente se debió aplicar el artículo 208º del Código Penal. Señala también que se han vulnerado sus derechos a la defensa y a la doble instancia al declarar improcedente su recurso de apelación contra dicha sentencia por no haberlo interpuesto dentro del plazo de ley  pese a que en el acto de lectura de sentencia el recurrente mencionó que apelaba.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación, o cuando no ha interpuesto la apelación dentro del plazo establecido.

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados, de la demanda y demás instrumentales que corre en autos, no se desprende que la resolución judicial cuestionada (fojas 308) sea firme, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que condena al recurrente a dos años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio- usurpación agravada, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                                                                

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI