EXP. N.º 00562-2008-PA/TC

CUSCO

GLAMA ADMINISTRACIÓN

Y SERVICIOS S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00562-2008-PA/TC es aquella conformada por los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias, los fundamentos de voto de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo (esto es, por declarar la improcedencia de la demanda).

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Glama Administración y Servicios S.A.C., representada por don César Mosqueira Prado, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 1 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2006 la empresa recurrente, representada por don César Alberto Mosqueira Prado, interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Laboral de Cusco, señor Rodolfo Colque Rojas, y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco integrada por los señores Darwin Somocurcio Pacheco, Fernando Murillo Flores y Miriam Pinares Silva, entendiéndose además contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare nula la Resolución N.° 11, de fecha 31 de julio de 2006, que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de prescripción deducidas por la ahora recurrente y fundada la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones y porcentajes a favor de don Pablo Farfán Arias, y nula también la Resolución N.° 16, de fecha 28 de setiembre de 2006, que confirma la sentencia de primera instancia,  ambas resoluciones recaídas en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes seguido por don Pablo Farfán Arias contra Glama Administración y Servicios S.A.C.

     

      Manifiesta que en el proceso laboral referido se ha inadvertido la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la ahora empresa recurrente, determinándosele una obligación de pago a favor de don Pablo Farfán Arias que le corresponde a su anterior empleador –Inmobiliaria Continental S.A.C.-, por lo que aduce vulneración de sus derechos de defensa y a probar, en la medida en que no conocía los hechos por los que fue demandado.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha establecido la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, y que en todo caso los hechos que se postulan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada estimando que no se ha evidenciado la existencia de indicios de la vulneración de los derechos invocados, pues lo que pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados y su revisión a través del proceso de amparo.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez; el fundamento de voto que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda; y los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso tengo a bien exponer las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 21 de diciembre de 2006 la empresa recurrente, representada por César Alberto Mosqueira Prado, interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Laboral de Cusco, señor Rodolfo Colque Rojas, y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco integrada por los señores Darwin Somocurcio Pacheco, Fernando Murillo Flores y Miriam Pinares Silva, entendiéndose además contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare nula la Resolución N.° 11 de fecha 31 de julio de 2006, que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de prescripción deducidas por la ahora recurrente y fundada la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones y porcentajes a favor de Pablo Farfán Arias, y nula también la Resolución N.° 16, de fecha 28 de setiembre de 2006, que confirma la sentencia de primera instancia,  ambas resoluciones recaídas en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes seguido por Pablo Farfán Arias contra Glama Administración y Servicios S.A.C.

     

      Manifiesta que en el proceso laboral referido se ha inadvertido la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la ahora empresa recurrente determinándosele una obligación de pago a favor de don Pablo Farfán Arias que le corresponde a su anterior empleador –Inmobiliaria Continental S.A.C.-, por lo que aduce vulneración de sus derechos de defensa a probar en la medida en que no conocía los hechos por los que fue demandado.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

2.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha establecido la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, y que en todo caso los hechos que se postulan no están referidos en forma directa al contendido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada estimando que no se ha evidenciado la existencia de indicios de la vulneración de los derechos invocados, pues lo que pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados y su revisión a través del proceso de amparo.

  

 

 3.  Entonces se tiene que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda en las dos instancias precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

      Cabe tener en cuenta que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, le impone al órgano revisor actuar bajo el principio de limitación lo que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. Respecto al caso de autos, al Tribunal le corresponde un pronunciamiento limitado, es decir, de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más, por ser Tribunal de alzada. Por ello al Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.

 

Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es el de la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).

 

4.      Por tanto, en atención a lo expuesto, el Tribunal sólo deberá limitar su accionar a confirmar o revocar el auto de rechazo liminar –que es materia de la alzada- o excepcionalmente puede ingresar al fondo por razones de urgencia, pero, obviamente, para declarar fundada la demanda.

 

5.      Por ello considero relevante realizar un análisis a partir de la legitimidad para obrar de la empresa demandante. En este sentido debe establecerse si la recurrente puede o no demandar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo.

 

      Titularidad de los derechos fundamentales

           

6. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ...”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

Entonces es oportuno remitirse al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, realizando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1º, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de hábeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

7.  De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

8.  El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

      Por lo precedentemente expuesto las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

9.   De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien se ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello debemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad del Tribunal, por excepción, solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

10. También es oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de hábeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de hábeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de hábeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.    

 

    

 En el presente caso

 

11.  Se tiene de autos que la recurrente es, como se ha dicho, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado decisiones que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Lo que pretende la empresa demandante es cuestionar dos resoluciones dictadas en un proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes, en el que se resolvió declarar fundada la demanda a favor de don Pablo Farfán Arias por encontrar que la empresa dezmandada en dicho proceso laboral era la responsable del pago de las remuneraciones y porcentajes del trabajador. La persona jurídica demandante expresa violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa sin tener presente que en el proceso laboral ordinario ésta ha hecho uso de los medios de defensa e impugnación respectivos contra las mencionadas resoluciones que ahora pretende dejar sin efecto a través del presente proceso de amparo, queriendo convertir de este modo al Tribunal en una instancia revisora de los procesos ordinarios. Para ello debemos señalar que el proceso de amparo no puede convertirse en un medio donde se cuestione el criterio de los jueces ordinarios y lo resuelto por estos al interior de cada proceso judicial, menos aún para amparar pretensiones con evidente intención de desatender sentencias judiciales que tienen la condición de firmes.

 

12. En tal sentido, si se tuviera que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso laboral ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

13. Finalmente, es importante señalar que el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y que no se puede permitir demandas interesadas de empresas que ven afectados sus intereses patrimoniales, puesto que ello significaría desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales para convertir al proceso constitucional y excepcional de amparo en una suerte de mecanismo de protección de los capitales de empresas, lo que es inaceptable.

 

14. En atención a lo expuesto considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda de amparo no sólo por la falta de legitimidad de la persona jurídica demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 6 a 10 y 13, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he dejado sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.

 

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el respeto debido por la opinión de los magistrados colegas, si bien estamos de acuerdo con el sentido del fallo al que arriba la resolución en el caso de autos, discrepamos de sus fundamentos, y nos permitimos exponer los que considero atinentes:

 

1.      Con fecha 21 de diciembre de 2006 la recurrente, representada por César Alberto Mosqueira Prado, interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Laboral de Cusco, señor Rodolfo Colque Rojas; contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, integrada por los señores Darwin Somocurcio Pacheco, Fernando Murillo Flores y Miriam Pinares Silva; y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 11 del 31 de julio de 2006 y la Resolución N.º 16 del 28 de setiembre del mismo año, que resuelven declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la recurrente y fundada la demanda en el extremo referido al pago de porcentajes a favor de Pablo Farfán Arias, en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes signado con el número 2006-00090-0-1001-JR-LA-01

 

2.      La actora alega que en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque se ha inadvertido la falta de legitimidad para obrar pasiva de la empresa Glama Administración y Servicios S.A.C., determinándose una obligación de pago a favor de don Pablo Farfán Arias que corresponde a su  anterior empleadora —Inmobiliaria Continental S.A.C—, y como consecuencia de ello se ha vulnerado sus derechos de defensa  y a probar en la medida que no conocía los hechos por los que fue demandado. Denuncia también la violación del derecho a la motivación razonable de las decisiones judiciales, aduciendo que los magistrados del Poder Judicial no han sustentado en qué se basan para considerar que un acto de liberalidad de la empresa Inmobiliaria Continental S.A.C., que constituye el derecho de pago de porcentajes, puede ser exigido a la recurrente.

 

3.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara improcedente in límine la demanda, considerando que no se ha establecido la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y que, en todo caso, los hechos que se postulan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que no se ha evidenciado la existencia de indicios de la vulneración de los derechos invocados, y que la demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados y someterlo a revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Consideramos al respecto que las resoluciones que se impugnan mediante el presente proceso de amparo han sido dictadas atendiendo a las posiciones planteadas por la demandada en el proceso laboral, es decir, que los jueces han respetado los derechos alegados como vulnerados por la actora; sin embargo, ésta no admite que las referidas decisiones judiciales le hayan sido adversas; en efecto, tanto el juez como los magistrados de la Sala demandados han fundamentado la improcedencia de la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva planteada en su oportunidad por la ahora recurrente, han actuado los medios probatorios presentados por las partes, han fundamentado la persecutoriedad de los porcentajes materia del proceso laboral y además han fundamentado la aplicación del Decreto Ley 25988, así como la impertinencia de la aplicación del Decreto Legislativo 688 al caso concreto.

 

6.      Estimamos pues que los jueces ordinarios han actuado conforme a su criterio jurisdiccional para resolver la causa petendi; corresponde entonces precisar, como ha sostenido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión ya resuelta regularmente por la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Por consiguiente, somos de la opinión que debe rechazarse la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Me adhiero al voto del Magistrado Álvarez Miranda por estimar que los jueces ordinarios han resuelto la causa conforme a su criterio jurisdiccional, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional el amparo no puede servir para replantear una controversia ya resuelta en sede ordinaria dado que no constituye un mecanismo impugnatorio sino que se trata de un proceso cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, siendo de aplicación en el caso concreto el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con  el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo y lo expuesto en los fundamentos 11 y siguientes, discrepo con otros fundamentos, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

1.         Al respecto es pertinente evaluar la procedibilidad de la acción en relación a la titularidad de los derechos de las personas jurídicas en general y de aquellas que son manifestaciones del estado en el campo de la actividad privada en particular.

 

2.         En nuestro ordenamiento constitucional vigente la titularidad de los derechos constitucionales de la persona jurídica en general no ha sido reconocido de manera expresa tal como si lo fue en la constitución de 1979, que en su artículo 3 disponía que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables”; sin embargo, ello no significa que les este negada dicha titularidad, pues gozan de ella pero no en todos sus ámbitos.

 

3.         La Constitución Política del Perú en su artículo 2º reconoce derechos constitucionales a personas que no son físicas; así tenemos al inciso 3) del mismo artículo se refiere a la libertad de conciencia y de religión en forma individual o asociada; al inciso 8) que reconoce el derecho a la libertad de creación técnica y científica y a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto; al  inciso 17) cuando se refiere al derecho de participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; 18º que dispone que cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Así, las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes; al inciso 20) que establece el derecho a formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente.  El artículo 15º de la misma carta magna, reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas conforme a ley; el artículo 19º garantiza un régimen especial tributario disponiéndose que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

 

4.         En el ámbito de los derechos colectivos de los trabajadores el artículo 28º consagra el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28º). Por otro lado, el Artículo 35º dispone que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos políticos, movimientos o alianzas, conforme a ley.

 

5.         Por otro lado, dentro de las obligaciones constitucionales del Estado y por tanto considerado como un derecho social y económico inspirado en el valor de igualdad material se encuentra inserto el artículo 59º que establece que  éste brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; el artículo 60º reconoce asimismo el derecho a la igualdad de la ley respecto de la actividad empresarial pública o no pública, en tal sentido se promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades; así también el artículo 63 y 71 establece la igualdad en las condiciones respecto de la inversión nacional y extranjera, sean personas naturales o jurídicas y el derecho de propiedad de los extranjeros, preconizando la igualdad de condiciones.

 

6.         En relación con el derecho de propiedad sobre la tierra, está garantizado en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa (artículo 85º). La autonomía de las comunidades campesinas y nativas, entendidas como personas jurídicas está reconocida en el artículo 89º de la Constitución.

 

7.         Teniendo en cuenta que la Constitución Política consagra determinados derechos a las personas jurídicas, no están excluidos de la protección constitucional respecto a los principios y derechos de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139º de la carta constitucional; esto es la observando del debido proceso y la tutela jurisdiccional, motivación escrita de las resoluciones en los procesos en las cuales son partes, la pluralidad de instancia, etc, etc., las que sin duda como sujetos procesales tienen los mismos derechos que las personas naturales.

 

8.         Sin embargo, no es aceptable atribuir todos los derechos de las personas físicas a las personas jurídicas, de allí que caso por caso se deberá determinar que derechos fundamentales pueden reconocerse a cada entidad organizativa; pues, a diferencia de la persona individual, que es titular universal de derechos, la persona jurídica por su propia naturaleza se ve limitada. Por ejemplo, no podrá alegar jamás vulneración al derecho al derecho a la vida, a la integridad física, a la reunión, libertad de tránsito, al sufragio, en razón de ser propias de la persona natural etc.

 

9.      Considero que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato íntimo del derecho fundamental.

 

Análisis del caso concreto

 

10.       En el caso concreto, la vulneración alegada esta dirigida a cuestionar el derecho de defensa, pues sostiene que se ha inadvertido la legitimidad para obrar del demandado

 

11.       Sin embargo del contenido de la demanda se puede advertir que en puridad lo que pretende la recurrente es cuestionar la  decisión de la vía ordinaria laboral, recaída en la resolución Nº 11 de fecha 31 de julio del 2006.

 

12.       Que haciendo un análisis de las resoluciones emitidas se puede claramente determinar que tanto el Juez Especializado Laboral como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Chusco, haciendo una subsunción de los hechos alegados con de las pruebas aportadas por las partes, declaró el derecho reclamado, respetado los principios y garantías de la función jurisdiccional, aplicando validamente el derecho persecutorio, al haberse determinado que Glama Administración y Servicios SAC, asumió las obligaciones del empleador primigenio.

 

Siendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

CALLE HAYEN

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Estoy conforme con la parte resolutiva de la presente demanda, esto es, por la declaración de improcedencia; sin embargo, considero oportuno subrayar los siguientes fundamentos respecto a la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas:

 

A.     Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

1.      Los procesos constitucionales de la libertad, como instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos fundamentales, tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar estimativa una demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio legislador cuando en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional ha establecido que “los procesos constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los mismos”. En tal sentido, resulta ser un imperativo para los operadores jurídicos el establecer la naturaleza del agravio; en otras palabras, determinar si es que el mismo afecta el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental

 

2.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, estimo pertinente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo evidente que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso, por ejemplo, de la vida política, social, entre otros, lo cual ha sido recogido por el artículo 2º, inciso 17 de la Constitución, cuando establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.”)

 

En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas, que constituyen una ficción creada por nuestra legislación civil, radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines. Por lo demás, aquél fundamento encuentra sólido asidero en la propia Constitución, pues queda evidenciado que existen derechos que únicamente pueden ser ejercidos en concurrencia con otras personas (como es, por ejemplo, el caso previsto en el artículo 2º, inciso 24 de la Constitución, que señala: “Toda persona tiene derecho: …14.- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las leyes de orden público…”)

 

3.      Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva. Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º) son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

4.      Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte sus intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

B.     Análisis del caso concreto

 

5.      En el caso de autos, la pretensión de la empresa demandante consiste en que se deje sin efecto la  Resolución N.º 11, de fecha 31 de julio de 2006, que declaró infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y prescripción deducidas por la ahora recurrente y fundada la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones y porcentajes a favor de Pablo Farfán Arias; y la Resolución N.º 16, de fecha 28 de setiembre de 2006, que confirma la sentencia de primera instancia; ambas resoluciones recaídas en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones y porcentajes seguido por Pablo Farfán Arias contra Glama Administración y Servicios S. A. C.

 

6.      Sin embargo, del análisis de los actuados, puede notarse que la actuación de los órganos jurisdiccionales demandados en el presente proceso de amparo ha sido realizada conforme a derecho, no advirtiéndose vulneración alguna de los derechos alegados por la empresa demandante, razón por a cual la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por las consideraciones anteriormente expresadas, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

ETO CRUZ