EXP. N.° 00562-2009-PA/TC
LIMA
JORGE ROMEO
FRANCO
REYNAGA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Romeo Franco Reynaga, contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de setiembre
de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de
fecha 30 de diciembre de 2005 expedida
por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima y contra la ejecutoria
suprema de fecha 8 de mayo de 2007 expedida por la Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, a través de las que se desestima la demanda sobre
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, dirigida contra el
Banco de la Nación,
puesto que considera que con las resoluciones cuestionadas se le está afectando
sus derechos a la seguridad social y al debido proceso en el extremo de acceso
a la justicia.
2. Que con fecha 7 de noviembre de 2008 la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar
que fue incoada cuando la acción se encontraba prescrita al haber vencido el
plazo legal establecido por el artículo 44.º del Código Procesal
Constitucional. Contra dicha resolución el demandante interpone el recurso de
agravio constitucional, siendo concedido con auto de fecha 24 de diciembre de
2008.
3.
Que entonces se evidencia que
en el presente proceso de amparo no ha existido un pronunciamiento de segunda
instancia, ya que sólo existe decisión de la Primera Sala Civil de
Lima, quien ha actuado como primera instancia. Entonces habiéndose interpuesto
la demanda con fecha 27 de setiembre de 2007 se encontraba vigente la
disposición contenida en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional que
establecía que “Si la afectación de derechos se origina en una resolución
judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia de la
República respectiva, la que designará a uno de sus miembros,
el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.”, por lo no se
ha respetado el derecho a la instancia plural que le asiste al justiciable,
advirtiéndose la existencia de un vicio en la tramitación del proceso,
debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional, anular todo lo actuado y ordenar se reponga el trámite al
estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
4.
Que es necesario precisar que
el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente debe ser
considerado por la referida sala como de apelación, debiendo ser tramitada por
dicha sala como tal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 68, a
cuyo estado se repone la causa, a fin de que se provea el recurso interpuesto y
se tramite conforme a lo previsto por el Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA