EXP. N.° 00562-2009-PA/TC

LIMA

JORGE ROMEO

FRANCO REYNAGA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Romeo Franco Reynaga,  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha  30 de diciembre de 2005 expedida por la  Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra la  ejecutoria suprema de fecha 8 de mayo de 2007 expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de las que se desestima la demanda sobre incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, dirigida contra el Banco de la Nación, puesto que considera que con las resoluciones cuestionadas se le está afectando sus derechos a la seguridad social y al debido proceso en el extremo de acceso a la justicia.

 

2.      Que con fecha 7 de noviembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que fue incoada cuando la acción se encontraba prescrita al haber vencido el plazo legal establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. Contra dicha resolución el demandante interpone el recurso de agravio constitucional, siendo concedido con auto de fecha 24 de diciembre de 2008.  

 

3.      Que entonces se evidencia que en el presente proceso de amparo no ha existido un pronunciamiento de segunda instancia, ya que sólo existe decisión de la Primera Sala Civil de Lima, quien ha actuado como primera instancia. Entonces habiéndose interpuesto la demanda con fecha 27 de setiembre de 2007 se encontraba vigente la disposición contenida en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional que establecía que “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.”, por lo no se ha respetado el derecho a la instancia plural que le asiste al justiciable, advirtiéndose la existencia de un vicio en la tramitación del proceso, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, anular todo lo actuado y ordenar se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

4.      Que es necesario precisar que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente debe ser considerado por la referida sala como de apelación, debiendo ser tramitada por dicha sala como tal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 68, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se provea el recurso interpuesto y se tramite conforme a lo previsto por el Código  Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA