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EXP. N.° 00562-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FELIZARDO AGIP DELGADO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Cherre Aspericueta, a favor de don Felizardo Agip Delgado, contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal de Lambayeque, señores Chávez Mella, Zapata López y Tutaya Gonzales, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido. Sostiene que la Sala Superior emplazada en la Audiencia Pública realizada con fecha 10 de noviembre de 2009 estimó su semilibertad y dispuso su libertad, en la condena que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas (Incidente N.° 3742-29-2009).

        

       Al respecto, afirma que se encuentra arbitrariamente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Picsi, pues pese a la estimación del beneficio de semilibertad y a haberse ordenado su libertad, la Sala Superior demandada no remitió la papeleta de excarcelación al director del establecimiento penitenciario en donde se encuentra.

 

2.        Que en el presente caso se presenta un típico caso de hábeas corpus traslativo, el que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, como lo es el mantener indebidamente privada de la libertad a una persona. Ello ha sido reconocido expresamente en el Código Procesal Constitucional, a través del inciso 14 del artículo 25, cuando establece que el hábeas corpus procede para proteger [e]l derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez[gador].

3.        Que, no obstante, en el caso de autos se aprecia del escrito del recurso de agravio constitucional que la denunciada detención arbitraria del beneficiario cesó después de transcurridas 48 horas de haberse producido, esto es, al haberse ordenado su inmediata libertad. En efecto, a fojas 20 corre el Oficio N.° 552-2009-INPE/15.121-RP, mediante el cual la administración informa que el favorecido fue puesto en libertad con fecha 12 de noviembre de 2009, en mérito al oficio judicial que refiere la procedencia del beneficio penitenciario de semilibertad a su favor, lo que es corroborado con la Papeleta de Libertad de fecha 12 de noviembre de 2009, que fue expedida por la Oficina de Registro Penitenciario de la Dirección Regional Norte – Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario (fojas 21).

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el alegado agravio que habría constituido la privación arbitraria de la libertad individual del favorecido ha cesado al haber sido excarcelado en ejecución de la aludida estimación del beneficio de semilibertad a su favor, lo que se expone en el fundamento anterior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ