EXP. N.° 00565-2009-PA/TC

LIMA

TULA LUZ BENITES VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tula Luz Benites Vásquez contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 4 de junio de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1º de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Comisión de Ética Parlamentaria del Congreso de la República solicitando:

 

a)      Como primera pretensión autónoma, que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión de Ética Parlamentaria con fecha 5 de julio de 2007, mediante la cual se “me impuso la sanción consistente en recomendación al Pleno del Congreso para que la suspenda en el ejercicio de sus funciones parlamentarias por 120 días de legislatura con descuento de haberes, y asimismo nulo todo lo inconstitucionalmente actuado por dicha Comisión”.

 

b)      Como pretensión accesoria, que se emita una nueva resolución en el proceso investigatorio sancionador que se sigue por presuntas transgresiones éticas parlamentarias por la Comisión de Ética Parlamentaria del Congreso, la cual deberá expedir en su oportunidad previa comunicación de los cargos y de las pruebas inherentes a dicho procedimiento.

 

c)      Como segunda pretensión autónoma, que se declaren inaplicables los efectos a que se contraen el literal d) del artículo 14º del Código de Ética Parlamentaria, desprendidos del citado acuerdo del 5 de julio de 2007.

 

d)     Como tercera pretensión autónoma, que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de la Comisión de Ética Parlamentaria, que dispone la sanción y comunica al Pleno que se extiendan los efectos poniendo en conocimiento del Pleno del Congreso la mencionada inaplicabilidad para que el Congreso actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, dejando sin efecto el acuerdo del 5 de julio de 2007, mediante el que accedió a la recomendación efectuada por la referida Comisión de Ética.

 

e)      Como cuarta pretensión autónoma, que se declare nulo el Acuerdo del Pleno del Congreso del 6 de septiembre de 2007, mediante el cual es sancionada con suspensión de 120 días de legislatura en sus funciones parlamentarias y descuento de haberes.

 

f)       Como segunda pretensión accesoria, que se ordene a la Comisión de Ética Parlamentaria aplicar al procedimiento sancionador todas las garantías constitucionales y principios reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución y demás normas aplicables que garanticen el derecho al debido proceso.

 

2.      Que estando a la atribución conferida por el artículo 119° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional dispuso oficiar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo a efectos de que se sirva informar de manera documentada si la sanción de suspensión de 120 días de legislatura y consecuente descuento de haberes, impuesta a la recurrente mediante el Acuerdo del Pleno del Congreso del 6 de septiembre de 2007, ya se había cumplido.

 

3.      Que mediante escrito del 5 de agosto de 2010, el aludido Procurador ha informado que, de acuerdo con los oficios e informes suscritos por el Director General Parlamentario, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Oficial Mayor del Congreso de la República, que obran en el cuadernillo de este Tribunal, la mencionada sanción concluyó el 5 de marzo de 2008.

 

4.      Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la cuestionada sanción de suspensión de 120 días de legislatura y consecuente descuento de haberes se cumplió el 5 de marzo de 2008, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI