EXP. N.° 00567-2010-PA/TC

ICA

CÉSAR AGUSTÍN

CÓRDOVA CÓRDOVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agustín Córdova Córdova contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, de fojas 32, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal de la Sala Penal de Ica, don Leonardo Cavero Aquije, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de alzada Nº 6, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se confirma la nulidad de la Resolución Nº 22 su fecha 7 de enero de 2009, que a su vez declara la nulidad en el extremo que lo constituye como parte civil mediante Resolución Nº 16, de fecha 14 de octubre de 2008, en el proceso por el delito contra el patrimonio, Usurpación, en agravio de doña Candelaria María Córdova Cárdenas, su señora madre. Sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida de forma ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho de defensa por considerarlo en dicho proceso penal solamente como testigo y no como parte civil según su solicitud. Alega que le asiste este derecho por haber demostrado el entroncamiento familiar y por el grave estado de salud de su madre, quien sufre de hemiplejia.

 

2.    Que con resolución de fecha 1 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que con lo solicitado por el recurrente se pretendería de forma implícita la revisión de lo resuelto por las instancias anteriores, por lo que no se puede, vía constitucional, cuestionar lo resuelto en la vía regular, por no ser una instancia adicional de revisión. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada.

 

3.    Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es la decisión de la judictaura respecto de declarar la nulidad de la resolución en el extremo que lo constituye como parte civil en el proceso penal referido, esto es, la resolución que corre a fojas 4. Aduce que le corresponde asumir la titularidad como agraviado, debido a que su señora madre se encuentra incapacitada física y mentalmente para seguir con el proceso.

 

4.    Que como consta de fojas 2 y 3, el Superior ha sustentado su decisión indicando que la Resolución Nº 22, de fecha 7 de enero de 2009, que resolvió declarar la nulidad de la Resolución Nº 16, de fecha 14 de octubre de 2008, que lo constituía como parte civil, corrige la anomalía al  fundamentar los casos en los cuales se considera parte civil, presupuestos que el recurrente no ha acreditado en la vía correspondiente.

 

5.    Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 2 y 3, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de la constitución como parte civil del recurrente al proceso penal referido. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.    Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que sin perjuicio de la decisión adoptada por este Tribunal al resolver el presente caso, es de advertir que de la resolución de fojas 32, su fecha 7 de diciembre de 2009,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el presente proceso de amparo, se observa que la misma agota sus fundamentos en el considerando sexto, hasta donde se exponen los hechos materia de amparo; por lo que adolece de falta de motivación más aún cuando en el fundamento último (séptimo) se hace alusión al contenido esencial en materia pensionaria, lo cual es totalmente ajeno al presente caso, por lo que es menester llamar severamente la atención a los magistrados integrantes de dicha Sala para tener mayor cuidado y celo en su función.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA