EXP. N.° 00567-2010-PA/TC
ICA
CÉSAR
AGUSTÍN
CÓRDOVA CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agustín Córdova
Córdova contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, de fojas 32,
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el vocal de
2. Que con resolución de fecha 1 de setiembre de 2009, el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica de
3. Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es la decisión de la judictaura respecto de declarar la nulidad de la resolución en el extremo que lo constituye como parte civil en el proceso penal referido, esto es, la resolución que corre a fojas 4. Aduce que le corresponde asumir la titularidad como agraviado, debido a que su señora madre se encuentra incapacitada física y mentalmente para seguir con el proceso.
4. Que como consta de fojas 2 y 3, el Superior ha sustentado su
decisión indicando que
5. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 2 y 3, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de la constitución como parte civil del recurrente al proceso penal referido. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. Que sin perjuicio de la decisión adoptada por este Tribunal al
resolver el presente caso, es de advertir que de la resolución de fojas 32, su
fecha 7 de diciembre de 2009, expedida
por
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA