EXP. N.° 00568-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE MARTÍN
SÁNCHEZ PULIDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Martín Sánchez Pulido contra la
resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 74, su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró improcedente, in
límine, la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante solicita que se declare inaplicable el
contenido de la carta notarial de fecha 30 de junio del 2009, el acta
privada suscrita por los representantes legales del SAIMT y el SATT y la
carta de fecha 15 de julio del 2009; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su cargo de Auxiliar de Servicios del Terminal Santa Cruz.
Manifiesta que ha sido víctima de un despido incausado,
puesto que ha sido despedido sin expresarle causa alguna, aduciéndose la
transferencia de la administración del Terminal terrestre Santa Cruz al
SAIMT.
- Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con
fecha 31 de agosto del 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo
5.°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por considerar que
existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los
derechos constitucionales invocados en la demanda, constituida por el
proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por el
mismo fundamento.
- Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las
instancias inferiores, toda vez que, de acuerdo con el precedente
contenido en la STC
206-2005-PA/TC, y a la luz de su reiterada jurisprudencia sobre la materia
de autos, la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de
dilucidar la existencia del despido arbitrario que denuncia el demandante.
- Que en consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente,
este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de
apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes previstos en el artículo 5° del Código
Procesal Constitucional para rechazar liminarmente
la demanda, razón por la cual estima que ésta debió haber sido admitida a
trámite por cumplir los requisitos antes señalados.
- Que en tal sentido, y no habiéndose encontrado suficientes
elementos para emitir pronunciamiento, debe revocarse el auto impugnado de
rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional
de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la
posible vulneración de los derechos constitucionales y permitir que la
parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa
de ambas partes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar la nulidad
de todo lo actuado, a partir de fojas 41 de autos.
2.
Disponer que se devuelvan
los autos al Juzgado de origen a fin de que admita la presente demanda y se la
tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ