EXP. N.° 00568-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE MARTÍN

SÁNCHEZ PULIDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Martín Sánchez Pulido contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la carta notarial de fecha 30 de junio del 2009, el acta privada suscrita por los representantes legales del SAIMT y el SATT y la carta de fecha 15 de julio del 2009; y que, por consiguiente, se lo reponga en su cargo de Auxiliar de Servicios del Terminal Santa Cruz. Manifiesta que ha sido víctima de un despido incausado, puesto que ha sido despedido sin expresarle causa alguna, aduciéndose la transferencia de la administración del Terminal terrestre Santa Cruz al SAIMT.

 

  1. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto del 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados en la demanda, constituida por el proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

  1. Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las instancias inferiores, toda vez que, de acuerdo con el precedente contenido en la STC 206-2005-PA/TC, y a la luz de su reiterada jurisprudencia sobre la materia de autos, la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de dilucidar la existencia del despido arbitrario que denuncia el demandante.

 

  1. Que en consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes previstos en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional para rechazar liminarmente la demanda, razón por la cual estima que ésta debió haber sido admitida a trámite por cumplir los requisitos antes señalados.

 

  1. Que en tal sentido, y no habiéndose encontrado suficientes elementos para emitir pronunciamiento, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración de los derechos constitucionales y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.      Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de fojas 41 de autos.

 

2.      Disponer que se devuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que admita la presente demanda y se la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ